Sentencia CIVIL Nº 500/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 194/2017 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 500/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100468

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1807

Núm. Roj: SAP TF 1807/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000194/2017
NIG: 3803842120160006163
Resolución:Sentencia 000500/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000412/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Mercatenerife S.a. Marcos Hermoso Varela Maria Renata Martin Vedder
Apelante Primitivo Manuel Borges Gonzalez Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte actora o demandante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada en los autos de
Juicio ordinario nº 412/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife ,
promovidos por Don Primitivo , representado por la procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez, y asistida del
letrado Don Manuel Borges González, contra la entidad mercantil Mercados Centrales de Abastecimientos
S.A., representada por la procuradora Doña Renata Martín Vedder, y asistida del letrado Don Marcos Hermoso
Varela, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2017 y número 29/2017, en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Primitivo contra Mercatenerife SA., absolviendo al demandado de todas las pretensiones de contrario. Se condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo.

La parte apelante se personó oportunamente, mediante la procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez, y con la asistencia jurídica del letrado Don Manuel Borges González. La parte demandada apelada se personó por medio de la procuradora Doña Renata Martín Vedder, y bajo la dirección letrada de Don Marcos Hermoso Varela.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintidós de noviembre de este año 2017.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda e impone las costas al actor, por considerar que esta última parte citada carece de la condición de consumidor, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento celebrado entre empresarios que de forma voluntaria pactan las condiciones de su negociación, y que la cláusula cuya nulidad se pretende en esta litis no produce un desequilibrio importe e injustificado de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del profesional adherente, no apreciándose ninguna vulneración del artículo 1.255 del Código Civil .

Frente a la expresada sentencia se alzada el referido actor, quien pretende su revocación y que se estime su demanda de declaración de nulidad de la cláusula objeto de autos -la adicional del contrato de fecha 1 de enero de 2005-, por su contenido ilícito y por generar enriquecimiento injusto a la demanda, condenándose a ésta a la devolución a dicho actor apelante, con intereses, de los 24.000 euros indicados en esa cláusula (deduciendo importes pendientes de dicho actor si los hubiese), y con expresa condena en costas. Como alegaciones del recurso, efectúa una síntesis o resumen de los hechos, y muestra su desacuerdo con la sentencia recurrida y su fallo, por entender que en esa resolución no se han valorado los argumentos de la demanda, ni las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ni de órganos judiciales españoles, analizando las pruebas que considera relevantes y exponiendo las razones en las que sustenta esas consideraciones, refiriendo en concreto la vulneración del artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y concordantes, y que la cláusula es nula porque se le hace aportar un capital a fondo perdido que no guarda ningún tipo de relación con la actividad de dicho actor apelante y del que no se hace desglose alguno de su destino, no habiéndose aportado de contrario nada que justifique que se dirigía o aplicaba para las instalaciones y servicios; entiende además que se dan en el presente caso todos los requisitos necesarios para la apreciación de la existencia de un enriquecimiento injusto. Pone asimismo de manifiesto la jurisprudencia en la que sustenta la aludida pretensión revocatoria.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente. Refiere su acuerdo con la sentencia recurrida rebate las alegaciones del recurso, insistiendo en la carencia del actor de la condición de consumidor y en la imposibilidad del mismo de ampararse en la normativa protectora delos derechos de los consumidores y usuarios. Sostiene que el contrato litigioso está amparado por el principio 'pacta sunt servanda' ( artículo 1.254 del Código Civil ) y que tanto él como su cláusula adicional aquí controvertida fueron convenidos libre y voluntariamente entre ambas partes hoy litigantes, siendo dicha cláusula válida y de obligado cumplimiento, tratándose además de una cláusula negociada individualmente.



SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado determina el fracaso del presente recurso, por considerar este tribunal que los argumentos esgrimidos en el mismo, basados en un análisis parcial, sesgado y subjetivo de las pruebas practicadas, no desvirtúan la certera y ponderada valoración que la juzgadora de la instancia ha realizado de tales pruebas, habiéndolo efectuado de forma conjunta, objetiva e imparcial, con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin que se advierta algún atisbo de irrazonabilidad o de arbitrariedad, siendo esa valoración totalmente compartida en esta alzada, aceptándose igualmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, lo que hace innecesaria, por superflua, su reproducción en la presente resolución.

Así, como mera adición a la aludida fundamentación y en atención a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ponerse de relieve, respecto al carácter abusivo de la cláusula controvertida y a la aplicabilidad de la jurisprudencia referida en el escrito del recurso, que ha de mantenerse la condición de no consumidor del hoy apelante, como se constata del propio contrato de arrendamiento objeto de autos, claramente encaminado al ejercicio de una actividad empresarial mercantil, cual es la (manifestación tercera del contrato) 'venta al por mayor de pescados y mariscos frescos, congelados, preparados, refrigerados, salados y precocinados, listos para su comercialización y en el lugar destinado al efecto...', a saber el puesto arrendado, recogiéndose en la estipulación segunda del mismo contrato las operaciones que se pueden llevar a cabo en el puesto arrendado, por lo que deben rechazarse las alegaciones de la parte apelante sustentadas en dicha condición y en la aplicabilidad de la normativa protectora de los consumidores y usuarios y de la jurisprudencia que la interpreta, sin que la citada y reseñada por la referida apelante, en su mayor parte referida a las denominadas cláusulas suelo y a cláusulas penales, de contenido diferente a la que es objeto de autos, sea de aplicación al presente supuesto.

Además, del conjunto de la prueba documental y testifical se constata no sólo la imposibilidad de considerar el controvertido contrato como de adhesión, al no haberse acreditado que todas o algunas de sus condiciones hayan sido impuestas al hoy actor apelante (el testigo que declaró en la vista del juicio, Sr. Jesús Carlos , refiere la existencia de negociaciones independientes y especiales con los distintos inquilinos en función a las diversas circunstancias concurrentes en los mismos, entre ellas, las atinentes al derecho de adjudicación y exigencia de determinada cantidad a fondo perdido (cuyo contenido y redacción son claros y no dejan lugar a dudas), y a la duración de los contratos, según, por ejemplo, las concretas características de la actividad a realizar), sino también la justificación de la exigencia de una cantidad a fondo perdido por la adjudicación del puesto (en particular, con referencia también a la existencia de una página web informativa, el aludido testigo declaró que la entidad demandada presta servicios complementarios prestados por la entidad mercantil distintos de los directamente derivados del alquiler del puesto, teniendo en cuenta la demanda de puestos, la duración contractual fijada, así como el contenido del derecho de traspaso), sin que por lo que se acaba de indicar y por lo ya establecido en la sentencia recurrida, pueda reputarse debidamente probada -carga de la incumbencia de la hoy apelante- la concurrencia de los requisitos indicados por esta parte en justificación de su alegación sobre la existencia del enriquecimiento injusto. En definitiva, ha de estarse a lo establecido en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil .



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de esa resolución, con imposición a la parte actora apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por el actor Don Primitivo .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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