Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 588/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100479
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3403
Núm. Roj: SAP O 3403/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00500/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 DIRECCION000
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: TPV
N.I.G. 33024 42 1 2017 0011025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001119 /2017
Recurrente: Luis María
Procurador: Mª MAR MORO ZAPICO
Abogado: FRANCISCO TOMAS DEL GALLEGO LASTRA
Recurrido: Ana
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 500/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS:D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En DIRECCION000 , a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en
DIRECCION000 , los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001119/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000588 /2018, en los que aparece como parte apelante, Luis María , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. Mª Mar Moro Zapico, asistido por el Abogado D. Francisco Tomás Del Gallego Lastra,
y como parte apelada, Ana , declarada en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2018, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 1119/17, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Luis María frente a Dª Ana , debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio celebrado entre ambas partes en esta localidad en fecha 27 de octubre de 1994.'
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis María , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 588/18, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 21 de noviembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN-
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la representación de don Luis María frente a doña Ana , y decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos; sin embargo, la misma es apelada por la representación del demandante, alegando infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que en la misma se omite todo pronunciamiento sobre las pretensiones de extinción de las pensiones de alimentos en su día fijadas a favor de los hijos del matrimonio, como de la pensión compensatoria que le fue reconocida a la demandada.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, con carácter general, la jurisprudencia ha considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [peticion] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo).
De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio) En el supuesto de autos resulta evidente que la parte dedujo dichas pretensiones, e incluso en la fundamentación jurídica de la sentencia se alude expresamente a que el demandante manifestó que, ambos son mayores de edad, teniendo la hija un negocio de peluquería, siendo por ello independiente económicamente, y que el hijo tiene trabajo, aunque por temporadas, e igualmente se alude a que en la demanda se mantiene la improcedencia de una pensión compensatoria ya que la demanda cuenta con trabajo e ingresos propios; pese a ello, nada se resuelve, en un sentido u otro, ni la fundamentación jurídica, ni el fallo, siendo ciertamente sorprendente que solicitada aclaración o complemento de la sentencia sobre este extremo se denegase, también sin una mínima motivación de porque se entendía que no procedía, limitándose la magistrada a recoger una fundamentación estereotipada, reproduciendo el contenido del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Como señalan, entre otras la sentencias de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2006, 1 de octubre de 2015 o 18 de febrero de 2016, 'A la hora de resolver el thema decidendi, debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia (sentencia de 17 de febrero de 1993 entre otras), que define que es preciso para modificar los efectos y medidas acordados en las sentencias de separación, nulidad o divorcio, una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarlas, sustancial y relevante de modo que altere de forma notable el estado de cosas determinante de su establecimiento, ya que de lo contrario, toda pretensión modificativa se ha de ver rechazada por la eficacia de cosa juzgada que produce la sentencia en que se acuerdan, ......... '. Además, conviene matizar que si los efectos de cosa juzgada de una sentencia dictada en un proceso de separación se extienden a las medidas definitivas en ella adoptadas, ello implica que, promovido un ulterior proceso de divorcio, no se adoptan medidas definitivas 'ex novo', propias y específicas del divorcio, sino que se mantendrán las en su día acordadas, a salvo la posibilidad de su modificación o extinción, de acuerdo con lo dispuesto los arts. 775 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 90 nº 3 del Código Civil, siempre y cuando concurran los presupuestos precisos para ello, esto es siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En el particular caso de la pensión compensatoria, su extinción exige la concurrencia de alguna de las causas establecidas en los arts. 100 y 101 del Código Civil. Como es lógico, además, es quien sostiene la extinción de las medidas quien tiene la carga procesal, merced al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la prueba de los hechos constitutivitos de tal pretensión
CUARTO.- En el supuesto de autos, llama la atención la ausencia de toda actividad probatoria tendente a acreditar la realidad de la actividad laboral, tanto de la demandada como de los hijos del matrimonio.
En la medida en que aunque se alegue que el actor, carece de ocupación activa en el mercado laboral, siendo únicamente beneficiario del salario social básico, reconocido por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, en cuantía de 558,36 euros mensuales, como quiera que tampoco conocemos cuales fueron los ingresos del actor de los que se partió al tiempo de la separación para fijar la pensión compensatoria, y de hecho esta se cuantifica sobre la base de un porcentaje de los ingresos del esposo, debe denegarse la pretensión de extinción de la misma.
Por el contrario, si bien la mayoría de edad, no constituye necesariamente causa de extinción de la pensión de alimentos fijadas a favor de los hijos al tiempo de su minoría de edad, siendo el criterio sostenido por esta Sala en Sentencias de fecha 12 de enero de 2018, 18 de noviembre de 2015, 9 de diciembre de 2014 y otra de 9 de diciembre de 2011, el de considerar que, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, consideramos que debe estimarse la demanda en este punto, teniendo presente los limitados ingresos del obligado, que por su edad, treinta y uno y veintiochos años, los hijos ya habrán completado su formación, y cabe presumir que tendrán ingresos propios y capacidad para vivir de forma independiente, siendo de destacar además la falta de efectiva oposición al respecto por la demandada, quien permanece en rebeldía, demostrativo de su escaso interés en combatir la extinción pretendida.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón del mismo ( art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
