Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 147/2018 de 21 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100491
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2114
Núm. Roj: SAP GR 2114/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 147/18 AUTOS Nº 227/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE.- SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
S E N T E N C I A Nº 500/18
ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. RAMON RUIZ JIMENEZ MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL
GARCIA SANCHEZD. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación rollo nº 147/18 los autos de modificación de medidas nº 227/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Ruth contra D/Dª Mariano
, siendo parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20/09/17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Alba Marina Navarro Vidal, en nombre y representación de D. Ruth , frente a D. Mariano , se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 3 de febrero de 2014 , en las siguientes medidas: 1.- Se modifica el régimen de visitas establecido en favor de D. Mariano en los siguiente puntos: *Se eliminan las visitas intersemanales de los martes y los jueves.
*Se reducen las visitas de fines de semana a un solo fin de semana al mes, concretamente el tercer fin de semana de cada mes, desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 17:00 horas, realizándose las entregas y recogidas en el domicilio materno.
Al fin de semana que corresponda al padre se unirán en su caso los llamados 'puentes escolares' que tengan lugar antes o después del fin de semana correspondiente.
Quedan inalterables los restantes pronunciamientos en relación al régimen de visitas que no sean incompatibles con los establecidos en la presente resolución.
2.- Se aumenta la pensión alimenticia establecida a favor de los tres hijos menores de edad y a cargo de D. Mariano a la cantidad total de 1050€ mensuales (350€ mensuales por cada hijo), actualizable y pagadera en los mismos términos establecidos en la sentencia de divorcio que se modifica.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se --opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
Fundamentos
PRIMERO.- En esta alzada sólo se recurre la decisión de la sentencia de instancia en virtud de la cual se aumenta la pensión de alimentos a 350 € a favor de cada uno de los tres hijos comunes habidos en el matrimonio. Ello supone una subida de 50 € al mes para cada hijo en relación con la fijada en la Sentencia dictada, con fecha de 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento de divorcio contencioso.
La sola circunstancia de de que el padre ha renunciado en parte, porque así lo ha querido, al régimen de visitas anterior, consistente en estar con los hijos los fines de semanas alternos y todos los martes y jueves después de la salida hasta la reintegración en el Punto de Encuentro Familiar a las 19.30 horas, que en la Sentencia ahora recurrida queda reducido a un solo fin de semana cada mes, que también suprime la comunicación intersemanal, supone ya de por sí un aumento en las cargas y gastos que a partir de ahora han de ser asumidos por la madre al tener que estar más tiempo con los hijos. La subida de sólo 50 € para cada uno de los tres es, además, una cantidad mínima para compensar las nuevas cargas económicas. Una subida que puede asumir perfectamente el padre tomando en consideración el gran patrimonio inmobiliario que tiene. Pero no sólo tiene un gran patrimonio sino que se ha incorporado como funcionario al cuerpo de ingenieros agrícolas de un organismo público. En absoluto, se ha infringido el principio de proporcionalidad al que responden los mandatos del artículo 147 CC ( SSTS 13 noviembre 2018, RJ 4930 ; 11 enero 2017, RJ 228 y 21 septiembre 2016 , RJ 4448). Como dice la primera de las Sentencias, la cuantía de la pensión de alimentos debe ajustarse 'con proporcionalidad a las necesidades de las menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno'.
Al ser una obligación de alimentos a favor del hijo menor es una obligación de naturaleza legal.
Cuando es a favor de un menor está en juego el orden público familiar, lo que obliga a los Tribunales a ser especialmente cautelosos en sus pronunciamientos, que siempre deberán dictarse en interés del menor. La STS 17 febrero 2015 , citada por la STS 20 julio 2017 , contiene las siguientes declaraciones: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 octubre 1993 y 8 noviembre 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Ello explica que las resoluciones necesariamente están regidas por el principio inquisitivo, siendo amplios los poderes del Juez para regular el contenido de la prestación de alimentos. Al ser criterios determinantes de la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia las necesidades de los hijos menores y la capacidad económica del alimentante, cualquier alteración sobrevenida y sustancial de dichas circunstancias puede ser fundamento de un procedimiento de modificación de las medidas establecidas (en el caso de autos en el convenio regulador aprobado judicialmente). En el caso de autos, no se ha demostrado que las necesidades del hijo hayan variado como tampoco la situación económica del alimentante.
El aumento de las necesidades, que se da efectivamente en este caso, al tener que estar el progenitor custodio más tiempo con los tres hijos por la supresión parcial del régimen de visitas, teniendo que asumir mayores gastos, es un supuesto para modificar al alza la cuantía alimenticia, que, además, es mínima al subir sólo en 50 € mensuales para cada uno de los tres hijos. Entiende este Tribunal que es conforme con el principio de proporcionalidad. Respecto a la pensión por alimentos, el Código Civil remite a dos parámetros para dar cumplimiento a este principio: la necesidad de los alimentistas y el caudal o los medios de los alimentantes.
Ambos precisan una ponderación en la que entran un sinfín de factores.
Debemos precisar, por último, que la subida no es, en absoluto, imputable al progenitor custodio ( art.
143.2 CC ), sino que se debe al padre que ha preferido que el régimen de visitas sea más reducido en el tiempo. En definitiva, no hay ninguna razón para cambiar el fallo de la sentencia recurrida en este punto.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398.1 LEC , las costas de esta alzada deben ser asumidas por el apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Alba Marina Navarro Vidal, en nombre y representación de D. Ruth , frente a D. Mariano , se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 3 de febrero de 2014 , en las siguientes medidas: 1.- Se modifica el régimen de visitas establecido en favor de D. Mariano en los siguiente puntos: *Se eliminan las visitas intersemanales de los martes y los jueves.*Se reducen las visitas de fines de semana a un solo fin de semana al mes, concretamente el tercer fin de semana de cada mes, desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 17:00 horas, realizándose las entregas y recogidas en el domicilio materno.
Al fin de semana que corresponda al padre se unirán en su caso los llamados 'puentes escolares' que tengan lugar antes o después del fin de semana correspondiente.
Quedan inalterables los restantes pronunciamientos en relación al régimen de visitas que no sean incompatibles con los establecidos en la presente resolución.
2.- Se aumenta la pensión alimenticia establecida a favor de los tres hijos menores de edad y a cargo de D. Mariano a la cantidad total de 1050€ mensuales (350€ mensuales por cada hijo), actualizable y pagadera en los mismos términos establecidos en la sentencia de divorcio que se modifica.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se --opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En esta alzada sólo se recurre la decisión de la sentencia de instancia en virtud de la cual se aumenta la pensión de alimentos a 350 € a favor de cada uno de los tres hijos comunes habidos en el matrimonio. Ello supone una subida de 50 € al mes para cada hijo en relación con la fijada en la Sentencia dictada, con fecha de 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento de divorcio contencioso.
La sola circunstancia de de que el padre ha renunciado en parte, porque así lo ha querido, al régimen de visitas anterior, consistente en estar con los hijos los fines de semanas alternos y todos los martes y jueves después de la salida hasta la reintegración en el Punto de Encuentro Familiar a las 19.30 horas, que en la Sentencia ahora recurrida queda reducido a un solo fin de semana cada mes, que también suprime la comunicación intersemanal, supone ya de por sí un aumento en las cargas y gastos que a partir de ahora han de ser asumidos por la madre al tener que estar más tiempo con los hijos. La subida de sólo 50 € para cada uno de los tres es, además, una cantidad mínima para compensar las nuevas cargas económicas. Una subida que puede asumir perfectamente el padre tomando en consideración el gran patrimonio inmobiliario que tiene. Pero no sólo tiene un gran patrimonio sino que se ha incorporado como funcionario al cuerpo de ingenieros agrícolas de un organismo público. En absoluto, se ha infringido el principio de proporcionalidad al que responden los mandatos del artículo 147 CC ( SSTS 13 noviembre 2018, RJ 4930 ; 11 enero 2017, RJ 228 y 21 septiembre 2016 , RJ 4448). Como dice la primera de las Sentencias, la cuantía de la pensión de alimentos debe ajustarse 'con proporcionalidad a las necesidades de las menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno'.
Al ser una obligación de alimentos a favor del hijo menor es una obligación de naturaleza legal.
Cuando es a favor de un menor está en juego el orden público familiar, lo que obliga a los Tribunales a ser especialmente cautelosos en sus pronunciamientos, que siempre deberán dictarse en interés del menor. La STS 17 febrero 2015 , citada por la STS 20 julio 2017 , contiene las siguientes declaraciones: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 octubre 1993 y 8 noviembre 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Ello explica que las resoluciones necesariamente están regidas por el principio inquisitivo, siendo amplios los poderes del Juez para regular el contenido de la prestación de alimentos. Al ser criterios determinantes de la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia las necesidades de los hijos menores y la capacidad económica del alimentante, cualquier alteración sobrevenida y sustancial de dichas circunstancias puede ser fundamento de un procedimiento de modificación de las medidas establecidas (en el caso de autos en el convenio regulador aprobado judicialmente). En el caso de autos, no se ha demostrado que las necesidades del hijo hayan variado como tampoco la situación económica del alimentante.
El aumento de las necesidades, que se da efectivamente en este caso, al tener que estar el progenitor custodio más tiempo con los tres hijos por la supresión parcial del régimen de visitas, teniendo que asumir mayores gastos, es un supuesto para modificar al alza la cuantía alimenticia, que, además, es mínima al subir sólo en 50 € mensuales para cada uno de los tres hijos. Entiende este Tribunal que es conforme con el principio de proporcionalidad. Respecto a la pensión por alimentos, el Código Civil remite a dos parámetros para dar cumplimiento a este principio: la necesidad de los alimentistas y el caudal o los medios de los alimentantes.
Ambos precisan una ponderación en la que entran un sinfín de factores.
Debemos precisar, por último, que la subida no es, en absoluto, imputable al progenitor custodio ( art.
143.2 CC ), sino que se debe al padre que ha preferido que el régimen de visitas sea más reducido en el tiempo. En definitiva, no hay ninguna razón para cambiar el fallo de la sentencia recurrida en este punto.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398.1 LEC , las costas de esta alzada deben ser asumidas por el apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 002318 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 500/18 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.

