Sentencia CIVIL Nº 500/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1182/2017 de 08 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 500/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100486

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8478

Núm. Roj: SAP M 8478/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0003030
Recurso de Apelación 1182/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 421/2015
APELANTE: Dña. Ariadna
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ
LETRADO: D. ALEJANDRO JESÚS GARCÍA DAVID
APELADO: D. Juan Alberto
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA BARANDA SERNA
LETRADA: Dña. MARÍA JOSÉ BUIZA GUZMÁN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 5 0 0 / 2 0 1 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_________________________________________________
En Madrid, a 8 de junio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 421/2015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
7 de los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Ariadna , representada por el Procurador don Francisco José Agudo
Ruiz y asistida por el Letrado don Alejandro Jesús García David.

De la otra, como apelado, don Juan Alberto , representado por la Procuradora doña María Teresa
Baranda Serna y asistido por la Letrada doña María José Buiza Guzmán.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 89/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Teresa Baranda Serna, en nombre y representación de D. Juan Alberto , formulada contra Dª. Ariadna , representada por la Procuradora D. Francisco José Agudo Ruiz, y en su mérito: 1º Se establece una guarda y custodia compartida por periodos semanales, realizándose los cambios de custodia los lunes en que el progenitor que tenga a la menor durante esa semana la llevará al colegio por la mañana, siendo recogida por la tarde por el otro progenitor que permanecerá con ella hasta el lunes siguiente.

2º No procede el establecimiento de régimen de visitas, manteniéndose el régimen de vacaciones escolares de Navidad. Semana Santa y verano establecido por las partes en el convenio regulador de fecha 1 de noviembre de 2010.

3º No procede el establecimiento de pensión de alimentos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo.

Será preceptivo en ese caso constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4594-0000-35-0421-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4594-0000-35-0421-15 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ariadna , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Juan Alberto escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, dictada por el Órgano a quo en fecha 3 de marzo de 2011 , puso fin al procedimiento de divorcio que los cónyuges hoy litigantes habían promovido en vía consensual, aprobando el convenio suscrito por los mismos en 1 de noviembre del año anterior. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que don Juan Alberto había de contribuir a la cobertura de las necesidades alimenticias de la hija común, que quedaba confiada a la custodia de la otra progenitora, con la suma de 400 € al mes, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Mediante la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el Sr. Juan Alberto solicita de los tribunales que, con modificación de lo entonces convenido, se sancione, respecto de la común descendiente, un sistema de guarda compartida, en cuya situación cada progenitor habrá de asumir directamente los gastos de alimento y vestido que genere la hija mientras se encuentre en su respectiva compañía, en tanto que los gastos extraordinarios (libros, material escolar, actividades extraescolares, sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, etc.) deben ser sufragados al 50% entre aquéllos, lo que así es acordado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.

Y contra dicho criterio decisorio se alza la Sra. Ariadna , solicitando de la Sala su revocación parcial, pues mostrando su conformidad con el régimen de guarda allí establecido, interesa que, en atención a la diferencia de ingresos de uno y otro litigante, se disponga el mantenimiento de la pensión de alimentos a cargo de don Juan Alberto , si bien por importe de 200 € al mes.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- La problemática en tal modo suscitada ha de ser analizada a la luz de las previsiones al efecto contenidas en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , a cuyo tenor la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, distribuyéndose dicha obligación, cuando recaiga sobre dos o más personas, en proporción a su caudal respectivo.

Según ha quedado acreditado en el curso del presente procedimiento, don Juan Alberto dispone de unos ingresos salariales en torno a los 2200 € netos al mes, en 14 pagas al año, a los que une los obtenidos por su actual compañera (787 € al mes ya prorrateadas las pagas extraordinarias), según se refleja, recogiendo las manifestaciones de dicho litigante, en el informe pericial social unido a las actuaciones. Al ser interrogado en la instancia, refiere dicho litigante que ha adquirido una vivienda por la que abona 762 € al mes en concepto de amortización del crédito hipotecario constituido sobre la misma. Fruto de su actual relación tiene otro hijo, encontrándose su esposa embarazada de gemelos.

Por su parte doña Ariadna justifica unos ingresos salariales netos de entre 766 y 950 € al mes. Tiene otro hijo fruto de su actual relación. Su pareja trabaja en la misma empresa, no habiéndose manifestado los ingresos de que este último dispone. Afrontan unos gastos de alquiler de 425 € al mes. Según se refleja en el antedicho informe pericial, doña Ariadna dispone de un apartamento en DIRECCION001 , por el que percibe 500 € al mes de alquiler; obvio es que dicho dato no puede obedecer a la invención o fantasía de la Perito, que se limita a recoger en su informe lo manifestado, en tal ámbito económico, por cada uno de los litigantes.

Ha de tenerse en cuenta, al hilo de los alegatos de la recurrente sobre la falta de ajuste a la realidad de dicha percepción económica, que su dirección Letrada no desmintió, en las conclusiones realizadas en el acto de la vista, el referido dato, no obstante insistir expresamente en el mismo la Letrada del actor. De otro lado, la prueba documental aportada al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C . resulta, por sí sola, insuficiente para refrendar los alegatos vertidos en dicho momento procesal acerca de la ausencia de aquellos ingresos complementarios a los percibidos en nómina.

En consecuencia, no es excesivamente distinta la situación económica de uno y otro litigante, y además dicha divergencia queda compensada en gran medida por las cargas que, a tenor de lo antedicho, pesan sobre cada uno de ellos. Resulta significativo, en orden a la resolución de la controversia planteada, que, no obstante la alegada diferencia pecuniaria, ya existente al tiempo de suscribirse el convenio regulador del divorcio, en el mismo se pactara que los gastos extraordinarios de la hija debían afrontarse al 50% entre ambos progenitores, y no en mayor proporción por aquél de ellos que disfrutara de una mayor capacidad económica.

Razones que nos llevan a compartir el criterio que, en este apartado del debate, recoge la Sentencia apelada, lo que hace decaer la pretensión deducida por la ahora recurrente.



TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada y dudas que el caso suscita, en relación con las singulares circunstancias concurrentes, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Ariadna contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de DIRECCION000 , en procedimiento sobre modificación de medidas seguido, bajo el nº 421/2015, entre dicha litigante y don Juan Alberto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1182 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.