Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 784/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100383
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15057
Núm. Roj: SAP M 15057/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0157872
Recurso de Apelación 784/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1316/2014
APELANTE: CONSTRUCCIONES SALDAÑA SA
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
APELADO: JAYVE SA
PROCURADOR Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
SENTENCIA Nº 500/20185
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 1316/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, JAYVE, S.A., representada por la Procuradora
Dª Carmen García Rubio, y de otra, como demandada-apelante, CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.,
representada por la Procuradora Dª María Concepción Delgado Azqueta.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Rubio, en nombre y representación de Jaive S.A. , condenando a Construcciones Saldaña S.A. a pagar a la actora el importe de 32.370 euros, con los intereses legales, imponiéndole asimismo a la condenada el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.¬ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 31 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
Mediante contrato de compraventa de 15 de julio de 2008, la entidad Construcciones Saldaña S.A vende a Estructura Doga SL, que compra, un ático en construcción, sito en la localidad de Aranjuez por un precio de 232.470 €, más IVA del 7% que asciende a 16.272,90 €.
Mediante contrato de 7 de julio de 2010 ambas partes referidas, como la compradora no atendió los requerimientos de la vendedora y fijada la fecha del otorgamiento de la escritura la compradora no acudió a la notaría a otorgar la escritura pública, pactan:' Que el 50% de las cantidades satisfechas hasta la fecha, 32.370,01 € queda en beneficio de la vendedora, en concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de otor4gamineto de escritura pública, sin culpa de la misma.
Que el 50% restante de las cantidades satisfechas hasta la fecha, 32.370 € será reintegrado a la compradora en el plazo máximo de 15 días hábiles desde el siguiente al que se formalice un nuevo contrato de compraventa, publico privado, sobre la vivienda y plaza de garaje objeto de resolución.
En todo caso las partes acuerdan un plazo máximo de 3 años desde la fecha del presente documento para que la vendedora reintegre a la compradora la cantidad de 32.370 €, se haya o no producido la venta de la vivienda y plaza de garaje objeto del contrato resuelto.' Mediante contrato privado de 20 de octubre de 2010 Estructuras DOGA S.L cede a la entidad JAYVE el crédito de 32.370 € que le adeuda la entidad Construcciones Saldaña SA.
Como consecuencia de esa cesión la entidad JAYVE SA descuenta la cantidad cedida de la deuda que Estructuras DOGA S.L. adeuda a la cesionaria.
La cesión de crédito referida se elevó a escritura pública el 29 de noviembre de 2010, cesión que fue notificada por conducto notarial a Construcciones Saldaña.
El 20 de octubre de 2014, la representación procesal de Jaive S.A. se presentó demanda de juicio ordinario contra Construcciones Saldaña S.A., interesando se dicte sentencia la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 32.370 euros del crédito cedido.
La demandada en su contestación sostiene que como Estructuras Doga fue declarada en concurso de acreedores en el año 2012 y siendo un crédito futuro el objeto de la cesión (cuya fecha de nacimiento era la de 7 de julio de 2013), es nula la referida cesión de créditos, al ser posterior el nacimiento de la declaración de concurso de la cedente, considerando que, en todo caso, su pago debería realizarse en favor de la masa concursal.
La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y desestime la demanda. Alegando: 'PRIMERA .- INDEFENSIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA.
Mi representada se dedica al negocio inmobiliario, llevando a cabo numerosos contratos de compraventa, tal y como ya alegó en la oposición a la demanda, y no reconoce el contrato aportado de adverso como documento nº 1, por no ser original y no estar ratificado por quien lo suscribe.
Necesitando la cesión de crédito o crédito futuro e incluso la del requisito de entrega de título que acredite la deuda, el mismo (en este caso el contrato de compraventa que genera la deuda y de cesión de crédito), debería de estar en poder del cesionario, no encontrándose perfeccionado el contrato de cesión de crédito, si no se entregan los originales del título del cual dimana el crédito, siendo el contrato según manifiesta la actora, parte del negocio jurídico cedido.
Tras la tramitación del procedimiento en primera instancia la parte actora, no ha sido capaz de acreditar mediante contrato original la cesión del crédito y no consta en los autos originales de dicho documento preceptivo, y sobre todo no ha aportado un contrato de cesión de crédito firmado por el cedente.
Reiteramos la necesidad de transmisión del título que acredite el crédito o el crédito futuro, para que la cesión pueda tener algún efecto.
Para que JAIVE, S.A., pueda reclamar cantidad alguna consecuencia de un acuerdo del que no es parte es preceptivo que tenga físicamente el original del citado título. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en Sentencias que esta parte ya alegó en la demanda y que damos por reproducidas.
La Sentencia recurrida, considera que no se trata de un crédito futuro, sino de un crédito aplazado.
Sin embargo, el hecho de que se considere crédito futuro o crédito aplazado, no es relevante, a estos efectos y si diéramos por válida la cesión de crédito que esta parte niega, siendo las presentes manifestaciones, ad cautelam, para el supuesto de que se considere válida la cesión (fotocopia y sin firmar, ni ratificar), hacemos referencia a la cronología de los hechos: Con fecha 20 de octubre de 2010, se lleva a cabo la cesión de crédito.
Con fecha 13 de noviembre de 2012 se dicta Auto de declaración de concurso.
Con fecha 7 de julio de 2013, nacería la obligación de pago por parte de mi representada.
Si nos atenemos a la Sentencia, y consideramos que el crédito nace el día 20 de octubre aplazando su pago a 7 de julio de 2013, tenemos que el mismo, al existir al momento de declaración de concurso es un crédito concursal a favor de la concursada y por tanto debe formar parte del activo, sin ningún tipo de duda.
Si consideramos que el crédito es futuro, y que nace en julio de 2013, una vez declarado concurso, también formaría parte de activo concursal como pago a los acreedores de ESTRCUTURAS DOGA, S.L.'
SEGUNDO.- La apelada interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- Si bien el documento privado en que se cede el crédito carece de la firma del cedente (doc.
3), ello no es óbice para la existencia de la cesión pues aquel fue elevado a documento público por el cedente y cesionario, siendo comunicada al deudor (docs. 4, 5 y 7 demanda), por lo que ninguna indefensión se le ha causado, y la sentencia es congruente al ajustarse al suplico de la demanda.
QUINTO.- Es indiferentes que se trate de la cesión de un crédito fututo o aplazado a los efectos que aquí nos ocupan.
Es indiferente la problemática que la apelante apunta a que el crédito cedido a la masa del concurso de Estructuras Doga S.L. por las razones que apunta. Esta fue declara en concurso voluntario por auto de 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid (590/2012), y por auto de 13 de octubre de 2014 se concluyó el procedimiento concursal.
En cualquier caso la acción rescisoria del art. 71 de la Ley concursal queda a salvo para su ejercicio por quien corresponda.
SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.L contra la sentencia nº 156/2018, de 30 de mayo, dictada por el juzgado de Primera instancia nº 61 de Madrid en su juicio ordinario nº 1316/2014, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

