Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1044/2016 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100492
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:918
Núm. Roj: SAP NA 918/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000500/2018
Ilma. Sra. Presidenta
D. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1044/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 23/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , los demandantes , Dña. Almudena y D. Jesús Ángel , representados por el Procurador
D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Lacunza Hernández; parte apelada
, el demandado , D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y asistido
por la Letrado Dª Milagros Pascual Arzoz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- a) Con fecha 14 de octubre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 23/2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Lama, en nombre y representación de Apolonio y Aurelio , contra Blas , en el sentido de no declarar que la finca propiedad de los actores, sita en Etxauri (Navarra), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Pamplona, finca registral nº NUM001 de Etxauri (Navarra), no está gravada, en calidad de predio sirviente, con servidumbre de desagüe alguna a favor de la finca colindante, propiedad del demandado, Don Juan Enrique , sita en Etxauri (Navarra), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Pamplona, finca registral nº NUM003 de Etxauri (Navarra), en calidad de predio dominante, y de absolver al demandado de todos los pedimentos contra él formulados. Cada parte abonará las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad.' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 18 de octubre de 2016 cuya parte literal es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Jesús Ángel y Almudena contra Juan Enrique ......'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Almudena y D. Jesús Ángel .
CUARTO.- La parte apelada, D. Juan Enrique , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1044/2016, en el que por Auto de fecha 14 de marzo de 2017 se inadmitió la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante; notificada dicha resolución a las partes, la apelante interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, y se señaló el día 8 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jesús Ángel y Dª. Almudena interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre contra D. Juan Enrique en la que afirmaron lo siguiente: Son propietarios de la parcela sita en la calle DIRECCION000 número seis de Echauri (Navarra) en proporción del 65% y del 35% respectivamente; tratándose de la parcela NUM004 del polígono dos de la referida localidad, finca registral NUM001 la cual tiene constituida a su favor una servidumbre real de aprovechamiento del pozo existente en la finca colindante registral número NUM003 propiedad del demandado. Don Jesús Ángel recibió por donación de sus padres la referida finca y, posteriormente, donó a la señora Almudena el 35% de la finca reseñada.
El demandado es propietario de la finca colindante sita en la misma localidad y en el número NUM002 de la misma calle, sin que conste registrada a su favor ninguna servidumbre, mientras que existe una tubería que recoge aguas de la vivienda edificada en dicha parcela y que atraviesa parcialmente la finca de los demandantes.
Don Roberto , abuelo del actor y tío del demandado adquirió una sola parcela de 2918,88 m² el 11 de marzo de 1942, y de ella segregó y vendió a su hermano, don Segismundo una parcela de 1400 m² el 24 de noviembre de 1947 y que pasó a ser finca registral independiente. Sobre esta parcela don Segismundo , padre del demandado, realizó una edificación habiéndose otorgado la correspondiente escritura de obra nueva el 29 de agosto de 1959.
Los actores han construido sobre su parcela una vivienda unifamiliar, para llevar a cabo la construcción de la misma en enero de 2013 se iniciaron los trabajos de excavación de su parcela y en el curso de los mismos, el día 29 de enero de 2013, se descubrió una conducción subterránea oculta procedente de la parcela colindante propiedad del demandado tal y como consta en el informe emitido por el arquitecto señor Jesús María .
La conducción o tubería que atraviesa el predio de los demandantes es una conducción clandestina y oculta en tanto que ni siquiera existía para la Mancomunidad de Aguas de Pamplona, hasta el punto de que en el plano que esta entidad suministro al arquitecto señor Jesús María el 28 de diciembre de 2012, no aparece dicha conducción, si bien en marzo de 2014 se constató por la entidad referida la existencia de la tubería.
Por tales razones los días 30 de enero y 17 de junio de 2013 se efectuaron sendos requerimientos a la parte demandada a fin de que anulase la conducción referida.
Con base en tales hechos, y considerando que se trata de una servidumbre continua y no aparente que se genera por un desagüe subterráneo, oculto, indetectable, sin signos externos de su existencia y con invocación de lo dispuesto en las leyes 357, 361, 365, 367 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y, supletoriamente, los artículos 348 y 539 del CC en lo que se refiere al régimen de adquisición de esta clase de servidumbres mediante prescripción, terminó pidiendo que se declarase que la finca propiedad de los demandantes no está gravada, en calidad de predio sirviente, con servidumbre de desagüe alguna a favor de la finca colindante propiedad del demandado, a quien se ha de condenar a cesar las perturbaciones que el desagüe litigioso ocasiona en la finca de los actores condenándole a eliminar y/o anular el desagüe litigioso en su paso por la finca de tales demandantes bien en la forma determinada por los informes periciales aportados con la demanda o, subsidiariamente, en la forma que pericialmente se determine durante el juicio.
La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a ella alegando que las dos fincas, perteneciente a cada una de las partes litigantes, proceden de otra única resultado de la segregación que en su día practicó el abuelo del demandante y que el padre del demandado, don Segismundo , edificó en la parcela segregada y transmitida una vivienda, un gallinero y una pocilga según la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 29 de agosto de 1959 y que la tubería objeto del presente procedimiento fue colocada en la fase de construcción de la referida vivienda; tubería cuya colocación se hizo con el conocimiento y consentimiento del abuelo de don Jesús Ángel , fruto de las relaciones cordiales de ambos hermanos, del mismo modo que don Segismundo permitía a don Roberto hacer uso de las aguas del pozo o alberca del que disponía en el límite de la parcela. Alegó también que el hecho de que al construirse la vivienda de la parte demandada no existiera red de abastecimiento de agua ni de saneamiento, no significa que no hubiera un sistema de evacuación de aguas. Asimismo alegó que la tubería en cuestión atraviesa la cimentación de la vivienda, de donde cabe deducir que la misma se colocó al tiempo en que la misma se construyó así como que la supresión de tal canalización es muy gravosa para la parte demandada, quien invocó específicamente lo dispuesto en la ley 397 del FN respecto de la adquisición de las servidumbres por prescripción o usucapión, lo que se alegó haciendo abstracción, dijo, de la existencia de acuerdo para la constitución de la misma entre el abuelo del demandante y el padre del demandado.
La sentencia dictada en primera instancia, y por las razones expuestas en su segundo fundamento jurídico, consideró que en cualquier caso era de aplicación al supuesto de autos la prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria de 40 años establecida para los casos en los que no concurra justa causa, en tanto que la parte demandada, estimó, que había acreditado la existencia de esa servidumbre de desagüe desde hace 60 años y no cabía apreciar la existencia de mala fe ni que tal conducción fuese clandestina, así como que el hecho de que discurriese enterrada es acorde con la propia naturaleza del desagüe y evacuación de aguas residuales, por lo que concluyó considerando que el demandado y sus causantes han ejercido la titularidad sobre esa servidumbre de desagüe de manera pacífica, ininterrumpida, de buena fe y sin justo título, como mínimo desde hace 60 años razón por la cual, al concurrir los requisitos necesarios para apreciar la prescripción adquisitiva extraordinaria, resultaba obligada la desestimación de la demanda.
Contra la referida sentencia interpusieron los actores el presente recurso de apelación, con arreglo a los motivos a los que más adelante nos referiremos.
SEGUNDO.- Se admiten, en esencia, los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, procediendo la desestimación de la alzada.
El primer motivo del recurso se refería a la vulneración de las normas sobre la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución al haber sido inadmitida prueba propuesta por la parte por el Juzgado de origen. Tal cuestión fue reproducida en esta segunda instancia para que se practicasen en ella las pruebas que se denegaron en la primera, habiendo recaído autos de 14 de marzo y de 12 de junio de 2017, este último resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que también denegaron la práctica en esta segunda instancia de la prueba propuesta debiendo reiterarse aquí los razonamientos jurídicos contenidos en ambas resoluciones, que, expresamente, damos por reproducidos, de manera que la primera de las cuestiones planteadas por la parte apelante ha de ser desestimada.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso afirma que si bien la sentencia recurrida ' pone el foco en la adquisición de la servidumbre por prescripción, al no haber sido acreditado por la parte demandada el supuesto pacto verbal entre los predecesores de los litigantes', sin embargo dicha sentencia comete graves y esenciales errores en la valoración de la prueba en cuanto se refiere al tiempo en que la tubería litigiosa se colocó; se añade que ante la inexistencia de una prueba directa y fiable acerca de la fecha de colocación de la tubería la sentencia recurrida realiza el correspondiente proceso deductivo en el curso del cual se producen graves errores que son los que se destacan a lo largo del motivo.
Así pues la práctica totalidad del recurso se destina a rebatir la valoración que de la prueba hizo el juez de la primera instancia respecto de aquellos hechos que le permitieron deducir la antigüedad de la tubería y de su colocación y, por ende, que la misma era superior a los 40 años de la usucapión extraordinaria y concurrencia de los demás requisitos que dicha prescripción adquisitiva exige para su aplicación.
Hemos dicho en muchas ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014 que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los jueces y tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente; es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio JUR 201296741 que 'Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)' .
Respecto de la prueba pericial y su valoración por parte de los Tribunales, el Art. 348 LEC dispone al efecto que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, por tanto con arreglo a los postulados del sentido común y de la razón, en definitiva. Pero, además, se trata de prueba que es de libre apreciación por el juez, como han indicado entre otras muchas las sentencias del TS de 8 de octubre de 2003 y de 19 de julio de 2004 .
La doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada, ' sana crítica ' se refiere a las ' máselementales directrices de la lógica humana ', sentencias del TS de 26 de abril de 1995 17 de mayo de 1995 , entre otras; a ' normasracionales ', sentencia del TS de 3 de abril de 1987 ; al 'sentido común', sentencia del TS de 18 de mayo de 1990 ; a las 'normas de la lógica elemental' o a las ' reglas comunes de la experienciahumana ', sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 1996 ; al ' razonamiento lógico ' sentencia de 30 de diciembre de 1997 al ' raciocinio humano', sentencia de 10 de diciembre de 1990 etc. Y, en coherencia con ello, se ha considerado que se infringían las reglas de la sana crítica cuando el proceso deductivo realizado choca de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; cuando el juez extraiga deducciones absurdas o ilógicas, como precisó la sentencia de 20 de febrero de 1992 ; cuando las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, por ejemplo porque el razonamiento conduzca al absurdo, o concurra falta patente de lógica, o se haya producido una infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.
Esta Audiencia, en su sentencia de 13 mayo 2003 EDJ 2003/56007 tuvo ocasión de decir que: 'Del art.
632 LEC se deduce que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el juzgador ( STS 28 noviembre 1992 EDJ 1992/11766), aunque no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial o se decante por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulta más conveniente y objetivo'.
CUARTO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones precedentes cabe ya afrontar el examen de las cuestiones que plantea el recurso en su segundo motivo.
Es preciso tener en cuenta para realizar las deducciones correspondientes el hecho de que las dos fincas actuales constituyeron una sola propiedad de don Roberto quien segregó una parte y la vendió a su hermano don Segismundo , quedando aquél como titular de la porción restante actualmente titularidad de los actores. También es necesario tener en cuenta, según señaló el perito señor Cecilio , que la zona por la que atraviesa la tubería en cuestión estaba edificada previamente, esto es, que la tubería se colocó antes de que se construyese el edificio que los actores han derribado en el número seis para construir la vivienda actual y antes también de construirse el edificio existente en el número ocho, propiedad del demandado cuyas edificaciones hubieron de realizarse antes de 1957 en razón de la prueba documental existente, concretamente de las declaraciones de obra nueva e incluso con base en la escritura de segregación y fotografías disponibles, de ahí que el referido perito concluya que la tubería tuvo que hacerse antes de que se construyeran el edificio viejo del actual número seis lo que no debió hacerse después de 1957, de manera que a tal fecha la tubería estaba ya colocada; lo que también es acorde con el material del que está hecha la mencionada tubería de desagüe, fibrocemento, el cual dejó de utilizarse a finales de la década de los años 70, estando actualmente prohibido su uso en razón de que en su composición se integra el amianto. En consecuencia la deducción que el juez hizo relativa que la tan repetida tubería hubo de estar colocada hace al menos 60 años en razón del momento en que se construyeron las casas en ambas parcelas y de que las mismas se colocan por debajo de las edificaciones no puede tacharse de ilógica ni de irracional, máxime cuando el material utilizado es acorde también con la época en la que presumió colocada la tubería litigiosa. El hecho de que sea técnicamente posible atravesar una edificación preexistente para colocar una conducción subterránea, en modo alguno significa que sea dicho sistema el usual o habitual por razones obvias, de manera que si hubiese sido eso lo sucedido hubiera debido acreditarse cumplidamente la causa por la cual la conducción hubo de colocarse después de la construcción de las viviendas de ambos predios, no habiéndose hecho esto y debiendo apreciarse el estado de cosas con arreglo a lo que suele ser técnicamente habitual y menos gravoso, no cabe considerar errónea la premisa de la que el juez partió, con base en los datos suministrados por la prueba documental y por el informe pericial del arquitecto señor Cecilio . En consecuencia, no consideramos ilógica ni falta de razón la conclusión judicial que situó la conducción de desagüe en fechas próximas a 1956-1957.
Tampoco adolece de falta de lógica que el juez diese por supuesta la existencia del muro de separación en los años indicados, por el simple hecho de que carezcan de suficiente nitidez las fotografías empleadas en el informe del perito señor Cecilio , lo que conduciría a ignorarse cuando se construyó dicho muro. Con independencia de que se trata de un argumento secundario a la vista de las edificaciones de las casas, lo normal es que dicho muro de separación se instalase coetáneamente a la construcción de las viviendas o a la separación de las parcelas, por otro lado tampoco hay dato alguno del que pueda deducirse su construcción posterior, el hecho mismo de la reparación de tal muro incluso su elevación pactada entre los litigantes abunda en la situación expuesta. Sucede lo propio en relación con el hecho de que la conducción atraviese elementos estructurales lo que, a juicio de la parte apelante, supondría la posibilidad de una ejecución rápida, fácil y sencilla y, considera la parte, que clandestina por tal forma de colocar el elemento aludido, pero es evidente que una colocación aunque sea rápida fácil y sencilla de un conducto de evacuación que va enterrado y que precisa de una determinada inclinación para cumplir su función deja suficientes huellas de las obras realizadas que resultan fácilmente detectables para cualquiera y, sobre todo, para quienes habitan en casas situadas en predios colindantes y, en cambio, no hay dato alguno que permita afirmar la existencia de protesta en razón de la ubicación de la realización de obras de tal clase, por lo tanto la facilidad de ejecución de la obra no justifica en este caso de ningún modo su clandestinidad ni vicia el razonamiento realizado por el juez de la primera instancia.
Por otro lado, las circunstancias relativas a sí el encamisado de dicha conducción fue temporal o definitivo son de importancia muy secundaria puesto que esas cuestiones se relacionan con la incomodidad por riesgo que la tubería puede originar, pero no afectan esencialmente a las presunciones empleadas por el juez para apreciar el momento temporal en que aquella se colocó. Tampoco el hecho de no constar dicha tubería en las redes de la Mancomunidad o de no existir a la fecha en que se dice colocada la red de saneamiento en Echauri, no significa, necesariamente, la clandestinidad de la conducción o la colocación posterior a la erección de las viviendas, puesto que el hecho de no constar en los planos de la entidad mencionada no significa la inexistencia de la misma, ni la falta de la red indicada implica que no hubieran de evacuarse de algún modo las aguas residuales de la vivienda propiedad actual del demandado. Por lo tanto, no son hechos que por sí mismos basten para invalidar la conclusión obtenida por el juez ni los presupuestos de los que la misma parte.
En definitiva, no apreciamos la existencia del error valorativo denunciado siendo lógica la conclusión a la que el juez llegó en el sentido de tratarse de una tubería colocada en el lugar por el que discurre desde hace más de 40 años, aunque los actores lo ignorasen y conociesen la conducción existente a través de su parcela con ocasión de las obras de construcción del nuevo edificio, concretamente al realizar la excavación.
QUINTO.- Por último, hemos de señalar que la parte apelante, al final de su escrito de recurso suscita, subsidiariamente, para el caso de que se considere acreditado que la conducción litigiosa tiene una antigüedad que supera 40 años, que la sentencia recurrida vulnera los principios informadores y configuradores de la usucapión en el Derecho Civil de Navarra reflejados en la ley 357 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra: pública posesión, publicidad y buena fe; a lo que añade que considera de aplicación supletoria el artículo 539 del CC que, a su juicio, no es incompatible con la legislación foral.
Conviene señalar que la doctrina foral ha venido entendiendo que en Navarra ' pueden prescribirse adquisitivamente las servidumbres aparentes y las no aparentes, las continuas y las discontinuas, y las positivas y las negativas ', y ello, como se ha destacado, en razón del reconocimiento de tal posibilidad en la legislación histórica de Navarra. Por su parte la SAT de Pamplona de 5 de marzo de 1986 declaró, entre otros extremos, que el artículo 539 del CC nunca fue aplicable en Navarra.
En cuanto a la usucapión extraordinaria la ley del 357 exime de la prueba de la justa causa o ' justo título', pero exige la pacífica posesión como propietario durante 40 años así como la concurrencia de la buena fe inicial esto es ' la creencia de poderposeer como titular del derecho '. La posesión, por lo tanto, ha de ejercerse como titular del derecho y de manera pública durante los 40 años requeridos en el precepto, salvo excepción que no es del caso. El requisito de la publicidad de la posesión, ha de relacionarse con el hecho de que no se ejercite de manera clandestina sino a la vista y paciencia del propietario pero, obviamente en función de la naturaleza de la servidumbre de que se trate, en este caso continua y no aparente, por cuanto que una tubería de desagüe de aguas pluviales y residuales normalmente se sitúa bajo tierra de modo que no por estar soterrada la conducción deja de ser pública la posesión ejercida, lo que acaso deba relacionarse también con la condición de pacífica, requisito que la sentencia de esta Audiencia Provincial de Navarra de 4 de julio de 1997 considera que concurre si no se ha producido ' ninguna reivindicación ni oposición ' durante el periodo necesario para prescribir; cuyo cómputo se realiza ' desde el primer acto de suejercicio' siendo a estos efectos indiferente que se trate de servidumbres aparentes o no aparentes.
A la vista de los hechos y pruebas practicados concurre, como hemos dicho, el lapso temporal exigido por la norma, en cuanto a la buena fe inicial cabe presumir su concurrencia a la vista de la forma en que se realizó la conducción de desagüe respecto de las fincas que inicialmente constituyeron una sola de un mismo propietario, en todo caso ninguna prueba existe que permita afirmar la ausencia inicial del referido requisito. No consta que respecto de la ubicación de la conducción de desagüe se haya realizado oposición o reivindicación alguna hasta la remisión de los burofax antes mencionados en el año 2003 a los que se alude en la demanda, especialmente cuando se produjo la segregación y venta al padre del demandado y en vida de los hermanos, de todo ello y de los datos que obran en las actuaciones cabe presumir que la posesión se realizó en concepto de titular del derecho de servidumbre, que se vino ejerciendo durante el referido plazo y tampoco consta que fuese clandestina la colocación de la tubería y su soterramiento. En consecuencia, hemos de rechazar las últimas alegaciones efectuadas por la parte apelante al final de su recurso, el cual ha de ser rechazado.
SEXTO.- Procede imponer a la parte apelante el pago de las costas del recurso, dada su desestimación, con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 398.1 y 394.1 de la LEC . Del mismo modo y por igual razón se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª. Almudena , dirigidos por el Letrado Sr.
Lacunza Hernández, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Pamplona, el día 14 de octubre de 2016, en autos de Procedimiento Ordinario nº 23/2016 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra.
Royo Burgos y defendido por la Letrado Sra. Pascual Arzoz, resolución, desestimatoria de la acción negatoria de servidumbre deducida en la demanda, que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación; asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

