Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 281/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100456
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4609
Núm. Roj: SAP V 4609/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 281/18
SENTENCIA Nº 500/2018
SECCIÓN OCTAVA
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
TORRENTE, con el nº 568/2015, por Dª. Elisabeth representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigido por la Letrada Dª. PILAR COLOMER GARRIDO contra D. Simón
representado en esta alzada por la Procuradora Dª PATRICIA GUTIERREZ COSÍO y dirigido por la Letrada
Dª LAURA BERLANGA PALOMAR, y contra D. Vidal representado por el Procurador D. PABLO CREMADES
LÓPEZ DE TERUEL y dirigido por el Letrado D. ELADIO MARTÍNEZ SORIA y contra Dª. Frida representada
por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigida por el Letrado D. ELADIO MARTÍNEZ SORIA,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Simón y D. Vidal .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de TORRENTE, en fecha 22/4/15, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Elisabeth representado por el Procurador Sr. COSCOLLA TOLEDO, CRISTINA frente a Frida , Vidal y Simón representado por el Procurador Vidal , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que tan pronto sea firme la presente resolución abonen, conjunta y soldiariamente, al actor la suma de 16.940,36 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de su total abono, todo ello, CON expresa imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Simón y D.
Vidal , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Octubre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Elisabeth presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Frida , Dº Simón y Dº Vidal en reclamación de 16.940'36 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante era arrendataria de un local sito en calle San Antonio 11 de Paiporta y el 16 de julio de 2012, se traspasó el negocio a los demandados. El 17 de julio de 2012 las partes suscriben una cláusula adicional en donde se determina el importe a satisfacer por el traspaso, teniendo en cuenta el valor de los enseres, maquinaria y mobiliario según facturas de la demandante y además se establece el pago de otros conceptos que en total suman 19.326 euros. De la referida cantidad sólo han abonado 3.240 euros. Además debían haber efectuado el cambio de titularidad de suministros del local, lo que no hicieron y la demandante tuvo que pagar por facturas de gas 854'36 euros. Dª Frida contestó a la demanda fuera de plazo, Dº Simón fue declarado en situación de rebeldía y Dº Vidal se opuso a la demanda en los siguientes términos. No se fijó cantidad alguna por el traspaso. Es cierto que se efectuaron los pagos que se dicen en la demanda, pero nada se adeuda por maquinaria valorada en 18.500 euros. La demandante engañó a los demandados respecto de la clientela y facturación mensual y no lo supieron hasta empezar y ver que era un negocio deficitario y en marzo de 2013 como ya no podían pagar el alquiler ni traspasar, entregaron las llaves a la propiedad, dejando allí toda la maquinaria y se llamó a la demandante para decírselo. Pero además según el anexo la maquinaria era propiedad de la empresa propietaria por lo que los demandados cumplieron su obligación de dejarlo allí. Respecto de las facturas de gas, la demandante en ningún momento comunicó la baja a la Cía.
suministradora del gas y los demandados se vieron obligados a pagarle a ella las facturas, suponiendo que las había abonado, cosa que tampoco acredita. La sentencia estimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación Dº Simón y Dº Vidal .
SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario hacer una precisión y es que en el recurso de apelación para nada se hace referencia al importe de las facturas de gas, por lo que dicho pronunciamiento ha quedado firme, por consentido, sin que la Sala pueda entrar en su valoración en la alzada ya que el límite de la revisión lo han fijado las partes al articular el recurso y la oposición al mismo. Los demandados fundan su recurso en error en valoración de la prueba y este planteamiento obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la sentencia apelada se ajustan a la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con la apreciación efectuada por la juez 'a quo' y ello por las razones que a continuación se exponen. El artículo 1256 del Código Civil prevé que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Esta norma proclama la esencia de la obligación, y es una consecuencia lógica del artículo 1254 del mismo Código, en cuanto determina que existe un contrato desde que dos personas consienten en obligarse. Es decir, se trata de una relación negocial entre una pluralidad de partes; en la que cada una asume unas obligaciones frente a la otra, que asume las suyas recíprocamente. Lo que prohíbe esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato (elementos para la validez del artículo 1261 del Código Civil), o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato. La razón es que si se permitiese no existiría el contrato. Si el contrato es un acuerdo vinculante sobre recíprocas obligaciones, y una de las partes puede decidir si cumple o no las suyas, y si no la hace carece de sanción u obligatoriedad, el contrato no existe porque no es vinculante. Lo que no está consentido es que una de la partes pueda alterar a su arbitrio lo convenido, hasta el punto de privar de efectos al negocio establecido, con fragante violación del principio 'pacta sunt servanda' ( artículos 1091, 1254 y 1258 del Código Civil) sin una previsión contractual expresa que lo autorice, regla que se viene deduciendo pacíficamente en la doctrina y en la jurisprudencia del artículo 1256 de dicho texto. Es por ello que la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato). En el caso de autos estando vinculadas ambas partes por el contrato de 16 de julio y anexo de 17 de julio de 2012, rige en esta materia el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil, al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Consecuentemente con ello, siendo el contrato 'lex inter partes', habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones, en méritos del principio de autonomía de la voluntad y por ello las partes establecieron en fecha 17 de julio de 2012 una cláusula adicional al contrato en el que se valoraba el mobiliario, enseres y maquinaria según facturas adjuntas compradas por Elisabeth además de la máquina registradora documento firmado por los demandados y por tanto resultaban obligados al cumplimiento de lo estipulado y ello con independencia del acierto terminológico de la juzgadora de instancia al emplear en la sentencia 'venta' o 'cesion'. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dº Simón y Dº Vidal , contra la sentencia de 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 568/15, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

