Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 666/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100295
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3187
Núm. Roj: SAP A 3187:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 666/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2017-0001880
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000666/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000369/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Jon
Procurador/es: MARIA IRENE BLASCO LAFARGA
Letrado/s: ANGELA M. LAVIOS OROZCO
Apelado/s: Landelino
Procurador/es : BEGOÑA MIRO ORIOLA
Letrado/s: LAURA ESPINOSA GIRONELLA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000500/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado D. Jon , representada por la Procuradora Sra. BLASCO LAFARGA, MARIA IRENE y asistida por la Lda. Sra. LAVIOS OROZCO, ANGELA M., frente a la parte apelada D. Landelino, representada por la Procuradora Sra. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y asistida por la Lda. Sra. ESPINOSA GIRONELLA, LAURA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000369/2017 se dictó en fecha 13- 03-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Landelino representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Begoña Miró Oriola contra D. Jon representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Flores Feo, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cuantía de OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS (89.000 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda del juicio monitorio en fecha 4 de noviembre de 2.016 junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución, así como a satisfacer las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Jon , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000666/2018 señalándose para votación y fallo el día 17-12-19.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 13 de marzo de 2018 estimó íntegramente la demanda cuyo objeto consistía en la reclamación del importe consignado en una letra de cambio aceptada por el demandado en cuyo reverso figuraba mención en la que constaba que estaba garantizada mediante un crédito hipotecario, que había sido presentada al cobro mediante compensación bancaria el día 14 de septiembre de 2007 (su vencimiento había tenido lugar el día 11 del mismo mes) y la firma del librador que la había emitido a su propia orden, con lo cual por virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), había tenido lugar un endoso en blanco que amparaba la posición como tenedor legítimo esgrimida por el demandante, que anteriormente había planteado solicitud inicial de procedimiento monitorio.
A la vista de que,- porque no habían sido planteadas como motivo de oposición al requerimiento de pago-, en la resolución no se toman en consideración las alegaciones relativas a que la cantidad efectivamente prestada fue inferior a la que se hizo constar en el efecto cambiario y a la falta de acreditación del negocio causal que justifique el endoso entre el librador y el tenedor de la letra, plantea su discrepancia la parte demandada citando en su apoyo el criterio de otras Audiencias Provinciales. Sin embargo, al exigir la Ley que en el procedimiento monitorio el deudor en el escrito de oposición 'alegue sucintamente ... las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada' es doctrina generalizada que le está imponiendo una auténtica carga procesal que en su vertiente negativa ha de ser determinante de preclusión, con la consecuencia de que en el juicio ordinario o verbal subsiguiente no podrán admitirse motivos de oposición que no hubiesen sido expresados en ese escrito. Tal doctrina ha sido aplicada por esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras, sentencias de 24 de abril de 2012, 24 de mayo de 2012, 28 de octubre de 2014 y 18 de noviembre de 2014) señalando que con la pretensión de proceder en sentido contrario es incuestionable que se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 247, apartados 1 y 2, y 818, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que por muy flexible que se quiera ser en la interpretación del contenido del escrito de oposición (como en efecto aconsejan las razones expuestas en la sentencia de 3 de abril de 2012) lo que nunca puede amparar la Ley es otorgar a una de las partes la facultad de ocultar intencionadamente en dicho trámite su estrategia de defensa, y aprovechar luego el posterior juicio para plantear, de forma sorpresiva, toda una serie de cuestiones que al menos debieron ser anunciadas en el proceso originario, con objeto de que la otra parte pudiera tener noticia de ello para poder ejercer también su derecho de defensa. Este criterio fue adoptado con carácter general por las secciones civiles de esta Audiencia Provincial en Junta celebrada el 10 de junio de 2011.
En otro orden de cosas, ante la alegación en la contestación a la demanda de la denominada 'exceptio doli' la sentencia aplica el artículo 20 LCCH en términos tales que, de hecho, entra a analizar las excepciones personales que contra el librador plantea el aceptante de la letra de cambio, si bien termina concluyendo en contra de sus pretensiones. Por consiguiente, sin determinar expresamente si el tenedor actuó a sabiendas al adquirir la letra en perjuicio de sus derechos, soslaya el carácter abstracto y el efecto legitimador formal del título cambiario y resuelve los motivos de oposición oportunamente planteados.
La validez del endoso en blanco, formalizado mediante la firma del librador en el reverso del efecto, está reconocida en el artículo 16 LCCH. Dice el artículo 23 del mismo cuerpo legal que el endoso puede ser posterior al vencimiento e incluso que si tiene lugar tras el protesto o declaración equivalente no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria. La parte apelante sostiene, como continuación a su alegación acerca de que el librador está detrás de la interposición de la acción judicial y de que no se acredita el negocio jurídico en virtud del que el demandante adquirió el efecto, que se produjo después de ambos momentos y para acreditarlo presenta diversos documentos (copia de un contrato de opción de compra y de diversos certificados de deuda emitidos por el librador). Por su parte el demandante, formuló alegación complementaria en la audiencia previa para hacer constar que la adversa conocía que era tenedor de la letra, presentando documentación consistente en correos electrónicos remitidos por la esposa del demandado al actor; dicho medio de prueba fue admitido al amparo del artículo 426 LEC siendo destacable que el recurso de reposición interpuesto en el acto se refirió no a su validez sino la extemporaneidad de su aportación, no obstante haber sido impugnado con anterioridad.
Ciertamente, la aportación de impresiones de correos electrónicos sin apoyo de otros medios de prueba que sostengan su valor probatorio no es un elemento determinante a los efectos pretendidos por la parte que los aporta. En el juicio manifestó la defensa del demandado que no está casado, pues se presentaron como remitidos por su esposa; siendo cierto que la escritura pública figura que su estado civil es el de divorciado, resulta que actúa como intérprete del mismo una persona llamada igual que la remitente de los correos y domiciliada en la misma vivienda que el ahora apelante.
Tampoco lo es la aportación de un documento de opción de compra sobre la finca hipotecada. Dice la Jurisprudencia que se trata de un precontrato, primera fase del 'iter contractus', que establece una relación jurídica obligacional (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, Recurso 52/2013) lo cual debe ponerse en relación con que, según la actora, se otorga en este caso a favor de quien ya ostentaba un derecho de naturaleza real sobre el bien; por ello es exigible que se acredite qué vinculación podrían tener ambos para que el primero pudiera ser instrumento del segundo pues es perfectamente posible que obedezcan a dos negocios jurídicos independientes.
Examinados los documentos obrantes en los folios 77, 78 y 79 se aprecia que el primero lleva la fecha del libramiento de la letra de cambio mientras que los otros dos son posteriores a su vencimiento. No se ha acreditado qué efectividad práctica pudieron haber tenido más allá de su contenido y de que estén en poder del demandado; no consta que en virtud de los mismos se realizasen requerimientos de pago ni que hubiesen surtido efecto alguno frente a terceros ajenos al contrato o se hubiesen utilizado en alguna relación jurídica distinta que pudiera ser constatada y resultase incompatible con un endoso anterior al vencimiento. Por otra parte, ya se ha expuesto con anterioridad que la sentencia recurrida no se sirve del efecto legitimador de la tenencia del efecto para desestimar la oposición del deudor; por el contrario, entra a conocer incluso de la alegación concerniente a la existencia de cláusulas abusivas en el préstamo por lo que si la aportación de los documentos se hace a los únicos efectos de justificar la 'excetio doli' alegada es evidente que su virtualidad en esta segunda instancia queda seriamente limitada.
SEGUNDO.-En el escrito de oposición al requerimiento de pago adujo el demandado que el librador de la letra es un prestamista y que el libramiento tuvo lugar en garantía de un crédito que contiene cláusulas abusivas de las que solamente destaca la estipulación de un interés fijo del 15% (seguidamente arguye a los mismos efectos la suscripción de opción de compra a la que en el fundamento jurídico anterior se ha hecho alusión). Examinados los términos de la escritura de 14 de marzo de 2007, no se observa que se hubiese estipulado ese interés (solamente se alude al de demora del 25% pero no se reclama en este procedimiento) pero sí que consta que un quince por ciento del importe consignado en la letra no se ingresaría en determinada cuenta bancaria del demandado 'en concepto de negociación de la cambial'. Ha de recordarse que no se alegó en forma la existencia de crédito usurario, que según la Jurisprudencia no puede ser apreciado de oficio, y que se hizo constar expresamente que la emisión de la letra obedecía a 'relaciones económicas entre ellos'. A todo ello habría que añadir que, como se indica en la sentencia de primera instancia, no hay constancia de que concurra en el librador la condición de profesional a los efectos de una eventual aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios; nada se menciona en el recurso al respecto por lo que hay que entender que no se desvirtúa esta consideración y que por ello ha de ser mantenida en esta instancia.
Por ello ha de confirmarse el criterio del Juzgador de primera instancia en relación con la falta de acreditación de las alegaciones realizadas para justificar el impago del demandado, una vez que se constata la existencia un incumplimento por su parte de las obligaciones que le correspondían en un contrato de préstamo y se ha examinado la cuestión sin que las condiciones del tomador del efecto hayan impedido la plena eficacia de su derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jon, representado por la Procuradora Sra. Blasco Lafarga, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 13 de marzo de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
