Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1029/2018 de 16 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100291
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1013
Núm. Roj: SAP AL 1013:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 500/2019
==========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
===========================================
En la Ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1029/18, los autos de Juicio Ordinario procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 1251/12, entre partes, de una como demandante apelante la entidad mercantil PROMOCIONES REAL DE NIEVA, SLU, representada por la Procuradora Dª. María del Rosario Muñoz Silva, y dirigida por el Letrado D. Emilio Lucas Marín y, de otra, como demandados apelados D. Evelio y Dª. Elisabeth, representados por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigidos por la Letrada Dª. Isabel De Haro Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 2016, cuyo Fallo dispone:
'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Rosario Muñoz Silva en nombre y representación de PROMOCIONES REAL DE NIEVA SLU contra D. Evelio y Dª. Elisabeth, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Evelio y Dª. Elisabeth de los pedimentos de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 16 de julio del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia en los términos recogidos en el suplico de su recurso y con expresa condena en costas para la parte contraria; la parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte contraria de las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento se articula una acción de resolución contractual por imposibilidad sobrevenida al amparo del art. 1184 del Cc. Los demandados se opusieron alegando que nos encontramos ante un contrato de compraventa de una finca con que resulto perfeccionado, cumpliendo los vendedores con las obligaciones propias del negocio jurídico celebrado, la venta de una finca con independencia de la finalidad de la compradora, que es ajena a los vendedores. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora, por entender que esta tenía pleno conocimiento de cual era la situación urbanística de la finca objeto de compraventa, una finca rustica, sin que la validez y eficacia del contrato quedara supeditada a que aquella alcanzase la calificación de urbanizable o suelo urbanizable, porque no se estableció condición alguna respecto a la posible variación de dicha calificación, limitándose los demandados a transmitir los terrenos con la calificación de rústicos que tenían a la fecha de la venta. Frente a esta se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos, incongruencia por resolver una acción rescisoria cuando lo planteado es una resolución contractual, y error en la valoración de la prueba practicada y omisión de la sentencia en cuanto a la imposibilidad contractual sobrevenida objeto de litigio. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Con relación al primero de los motivos de apelación no debe acogerse, no es cierto que la desestimación tenga lugar al resolver una acción rescisoria, la referencia que se hace a la acción rescisoria es tangencial en el ultimo de los fundamentos, no siendo determinante para rechazar la pretensión actora, esta consecuencia se asienta en no considerar condicionante la calificación de los terrenos, cuestión que la sentencia considera ajena al contrato, siendo este un riesgo que asumía la compradora pero sin repercusión en los vendedores, que se limitaban a la venta de una finca sin ocultar su condición de rustica y sin someter a condición alguna la venta, en atención a la posible calificación o recalificación del terreno que vendían.
SEGUNDO.-El segundo motivo alegado por la parte actora para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán. .
TERCERO.-Para la resolución de las cuestiones que se suscitan en esta alzada conviene destacar el iter de las relaciones entre los litigantes. Los demandados eran propietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Vera, la empresa actora contacto con ellos manifestándoles la intención de adquirir la referida finca que tenia y tiene la calificación de rustica, siendo patente que la empresa adquirente conocía el carácter de rustica de la finca y los demandados que el propósito de la actora era el desarrollo urbanístico de la zona, una vez recalificados los terrenos circundantes por el organismo competente. La extensión de la finca registral nº NUM000 es de 8.854 m2, debemos de tener cuenta que la empresa actora se dedicaba a la promoción inmobiliaria y por lo tanto los contratos y la forma del negocio de compra fue obra suya, limitándose los vendedores a manifestar su voluntad de vender la finca y el precio de la misma, que se abonaría parte en dinero y parte en unos solares de 1.500 m2 de superficie una vez terminado el proceso urbanístico. La compraventa se instrumentalizo de la siguiente manera, en dos contratos de igual fecha, 5 de octubre de 2004, en uno se compraba una porción de la finca, 5.854 m2, por el precio de 175.912 euros, los 3.000 m2 restantes se adquirían mediante permuta, entregando la compradora unos solares con una extensión de 1.500 m2. En fecha 31 de agosto de 2005 ambas partes firmaron un anexo por el que posponían el otorgamiento de escritura pública a la aprobación del planeamiento. Del precio pactado se entregaron 170.283,49 euros quedando pendiente un resto de 5.629,21 euros, la posesión de la finca fue entregada a la promotora en el momento de la venta. En fecha 28 de octubre de 2004 la actora firmo unos convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Vera para clasificación y desarrollo de terrenos sitos en pago La Loma de Vera. Estos convenios no han sido aprobados, el PGOU de Vera se suspendió en virtud de la entrada en vigor de las modificaciones de LOUA, que devino incompatible con estas normativa, no aprobándose el plan procedía adoptar las NNSS vigentes en el municipio desde en el año 1991, acuerdo de la corporación de 27 de noviembre de 2008. En consecuencia los convenios dejaron de tener virtualidad, por consiguiente la finca continúa teniendo la calificación de suelo no urbanizable natural o rural, el mismo que tenia cuando se vendió. La empresa adquirente Promociones Real de Nieva formula, 8 años después, demanda de juicio ordinario frente a los vendedores de la finca registral nº NUM000, en solicitud de sentencia que resuelva los contratos firmados por imposibilidad sobrevenida, al no haber tenido lugar las condiciones urbanísticas que se tuvieron presente a la firma de los contratos y dada la imposibilidad de cumplir con las obligaciones dimanantes de los mismos, estando por ello obligados los vendedores a devolver las sumas recibidas, 170.283,49 euros mas los intereses desde la reclamación extrajudicial de fecha 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.-Es doctrina jurisprudencial la que declara que, la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Así lo establece el art. 1.450 del Código Civil, que confirma el carácter consensual y obligacional de la compraventa. El contrato se perfecciona por el consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla, según dispone el art. 1461 de Cc ( SSTS de 31 de diciembre 2002, 5 de octubre 2005 y 14 de mayo de 2009, entre otras muchas). La determinación del artículo 1445 está referida a la entrega, por lo que es necesario para la consumación del contrato, pero no para su perfección. La propiedad, continúa diciendo la STS de 14 de mayo de 2009, no se adquirirá más que cuando la cosa sea entregada, cuando se efectúe la ' traditio' para ello ( arts. 609 y 1095 Cc). Las consecuencias son asimismo distintas: cuando no es posible el cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el art. 1272, en relación con el art. 1261.2, ambos del Código Civil, o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- ( art. 1184 Cc), en el que se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual).
Sobre la imposibilidad sobrevenida, por todas la STS de 21-4-06, dispone: ' Cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso ( art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual). En tal sentido, por todas, Sentencias de 10 de abril 1.956 y 30 de abril 2.002 . Como en el caso la imposibilidad aludida es la originaria, la controversia se plantea en el ámbito de la nulidad contractual. Esta Sala en profusa jurisprudencia ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la materia, la cual se resume en la Sentencia de 30 de abril de 2.002 en los siguientes términos: 'La regulación de los artículos 1.272 y 1.184 CC (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182, SS 21 Feb. 1.991 , 29 Oct. 1.996 , 23 Jun. 1.997 ) recoge una manifestación del principio ad imposibilia nemo tenetur ( SS 21 Ene. 1.958 y 3 Oct. 1.959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( SS 15 Feb . Y 21 Mar. 1.994 , entre otras); 2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los "casos y circunstancias"- ( SS 10 Mar. 1.949 , 5 May. 1.986 y 13 Mar. 1.987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la S. 16 Dic. 1.970 se refiere también a la moral, y la de 30 Abr. 1.994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, 15 Dic. 1.987 , 21 Nov. 1.958 , 3 Oct. 1.959 , 29 Oct. 1.970 , 4 Mar ., 11 May. 1.991 y 26 Jul. 2000 ); 3. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 Oct. 1.994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, 8 Jun. 1.906 , 10 Mar. 1.949 , 6 Abr. 1.979 , 5 May. 1.986 , 11 Nov. 1.987 , 12 May. 1.992 , 12 Mar. 1.994 y 20 May. 1.997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la S. 6 Oct. 1.994), de ahí que se siga un criterio objetivo ( sentencias, entre otras, de 15 y 23 Feb ., 12 Mar . y 6 Oct. 1.994 ); 4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 Mar. 1.987) -que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 Jun. 1.944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 Jun. 1.906); 5. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 Feb. 1.979 y 11 Nov. 1.987 ); 6. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (S. 20 Mar. 1.997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SS. 2 Ene. 1.976 y 15 Dic. 1.987 ), o le es imputable (SS. 7 Abr. 1.965 , 7 Oct. 1.978 , 17 Ene . y 5 May. 1.986 , 15 Feb. 1.994 , 20 May. 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SS. 15 Feb : y 23 Mar. 1.994 , 17 Mar. 1.997 , y 14 Dic. 1.998 ), o se podía conocer (S. 15 Feb. 1.994 ), o era previsible (SS. 7 Oct. 1.978 , 15 Feb. 1.994 , 4 Nov. 1.999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 Feb. 1.994). La S. 17 Mar. 1.997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; 7. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( SS 8 Jun. 1.906 , 7 Abr. 1.965 , 6 Abr. 1.979 , 12 Mar. 1.994 , 20 May. 1.997 , entre otras). La S. 14 Feb. 1.994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la S. 2 Oct. 1.970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1.182; y S. 23 Feb. 1.994).'.
QUINTO.-Parte la recurrente de una imposibilidad material y jurídica de cumplir los contratos, de un lado no se pueden segregar los 5.854 m2 de la finca original del primer contrato por ser una unidad inferior a 10.000 m2, al continuar la calificación de rustica de la finca, y de otro tampoco es posible entregar 1.500 m2 de solares por cuanto al continuar como rustica no puede hablarse solares. No puede acogerse el argumento, la instrumentalización del negocio jurídico celebrado fue obra de la actora, que ofreció esos dos contratos, cuando la voluntad de los demandados era clara y diáfana, vender la finca, y así lo hicieron, recibiendo dinero y una porción de terreno, es indiferente que no se pueda segregar, primero porque la actora adquirió la finca en su totalidad y segundo por la renuncia expresa de los demandados a recibir los solares y la parte del precio no pagada, por consiguiente, la finca es propiedad en su integridad de la actora, no hay que segregar ni entregar solar alguno. A mayor abundamiento, en el momento de firmarse los contratos privados no se habían suscrito los convenios con el Ayuntamiento de Vera, y por ello no resultaba posible que los vendedores pudiesen conocer que el terreno objeto de la compraventa, junto con otros terrenos, sería recalificado a suelo urbanizable y posteriormente a suelo urbano susceptible de edificación, circunstancia que después no se produjo por causas ajenas a todas los litigantes, otra cuestión es que existieran expectativas urbanísticas, pera estas, en todo caso, eran contempladas por la actora. Por tanto, si bien es cierto que la actora no ha podido construir en la finca adquirida, ello no fue por una imposibilidad sobrevenida, puesto que en el momento de adquisición del terreno el mismo tenía la calificación de suelo rústico y en los contratos no se hizo referencia a ninguno de los trámites pendientes para su calificación como suelo urbano en el que se pueda edificar. Nada impedía que la parte compradora hubiese hecho referencia a dichos trámites, y a la eventualidad de que no se aprobasen los correspondientes proyectos que recalificasen en suelo urbano el terreno adquirido. La parte vendedora no tenía porque conocer ni la normativa que en el futuro se aprobaría, ni los trámites que en su caso debían realizarse, ni debía quedar condicionado su derecho a obtener el pago del precio a circunstancias que sólo la compradora podía suponer cuando adquirió el terreno. Ellos vendían una finca rustica y con tal cualidad se adquiría por la actora, con independencia de las expectativas o finalidad del negocio de la Promotora, asunto ajeno a los vendedores, en definitiva la venta no estaba condicionada a un proceso de recalificación urbanística.
SEXTO.-Sentado lo anterior, es incuestionable que la empresa demandante se dedica a la promoción inmobiliaria, y entre sus actividades de promoción esta la de aquellos terrenos o inmuebles cuyo desarrollo inmobiliario puede no ser claro o pacífico. La afirmación anterior implica que la compradora conocía el ' riesgo' del negocio, no hay que olvidar que adquirió una finca rustica. Como mantiene la SAP de Palma de Mallorca de 16-12-2010: ' No nos hallamos ante una pérdida o destrucción o deterioro de la cosa objeto del contrato por obra de un tercero o del caso fortuito o fuerza mayor, 'o que no se produce en este caso en el que nada se ha perdido ni destruido, perecido o desaparecido ni puede equipararse ni guarda relación con la recalificación de la finca vendida mediante la intervención administrativa', tal como se afirma en la STS anteriormente mencionada de 14 de mayo de 2009 , pues 'la recalificación urbanística de lo comprado no produce alteraciones extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles al momento del cumplimiento del contrato, que permita la resolución unilateral del mismo', ni nos hallamos ante la entrega de cosa diversa y consiguiente insatisfacción negocial, puesto que no se le entrega cosa distinta o una cosa por otra sino la misma que había sido objeto del contrato.'.
En el mismo sentido la STS de 22-7-2013, cuando señala: ' Esta Sala debe declarar que la calificación de rústica de las fincas no produce una ausencia de entrega del objeto pactado, pues la base del negocio no queda destruida por la nueva calificación del terreno ya que, en este caso, el riesgo condicionaba la base del negocio, hasta constituir una parte sustancial del mismo. Existiendo el riesgo y conociéndolo, acordó la compra sin condicionarla, por lo que el objeto a transmitir eran las fincas con el desarrollo urbanístico que tuviesen al momento de la entrega, aunque fuese menor que el que tenían al momento de la firma del contrato, pues la compradora asumió el riesgo existente y cierto que se anunciaba antes del contrato con la paralización de las licencias. En suma, si las expectativas urbanísticas se hubiesen consolidado positivamente para la compradora, no habría hecho partícipe del incremento económico al vendedor, pero como la operación comercial ha resultado económicamente desventajosa, quiere hacer recaer el perjuicio económico en el vendedor, de forma que le devuelvan las cantidades entregadas. Esta postura de los compradores y actores, está radicalmente en contra de la buena fe ( art. 1258 del C. Civil ). Esta Sala viene declarando que si nos preguntamos por la 'causa eficiente' del entramado contractual, ya como causa concreta de la función económica y social que subyace en dichos contratos, o bien desde la aplicación de la teoría de la base del negocio, se llega a la conclusión de que la configuración negocial que dio lugar a la celebración de estos contratos respondió a un propósito negocial concreto, cual era la venta de unas parcelas con una edificabilidad reducida, pero confiando los vendedores en un mantenimiento o ampliación de la misma, asumiendo la contingencia que conllevaba la paralización de la licencias, al estar en proceso una reordenación urbanística del municipio, que conocía y de la que estaba plenamente informado ( STS, Civil del 10 de Julio del 2012, recurso 109/2010 ). La base del negocio informadora de dicho contrato, tanto como propósito común o como causa eficiente o concreta del objetivo buscado, radicó no en la mera compra de dichas fincas, en sí mismas consideradas, sino en unas inciertas expectativas que eran las que podrían generar el lucro perseguido ( STS, Civil del 20 de Noviembre del 2012, recurso 972/2010 )'. Consecuencia de los anteriores razonamientos es la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEPTIMO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada...
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
PAGE 6
