Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 790/2018 de 19 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100459
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9425
Núm. Roj: SAP B 9425/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120108295965
Recurso de apelación 790/2018 -B2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1034/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda
Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre
Abogado/a: Gloria Peralta Porcel
Parte recurrida: Jesús Carlos
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Mª Eulalia Pujol Faidella
SENTENCIA Nº 500/2019
Magistrados:
DÑA. Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Maria Isabel Tomas Garcia (Ponente)
En Barcelona, a 19 de julio de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de modificación de medidas n 1034/16 seguidos ante
el Juzgado de 1º Instancia nº1 de L#Hospitalet de Llobregat por demanda de D. Jesús Carlos , representado
por la procuradora Sra. Castelló Lasauca, contra Dª. Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Nadal
Farre y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 29/6/17 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Hospitalet de Llobregat recayó Sentencia el día 29/6/17 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra Dª. Elisenda debo declarar y declaro extinguida la pensión compensatoria fijada por sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en los Autos 1820/10.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO .- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora recurrida en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO .- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 17/7/19 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Maria Isabel Tomas Garcia que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de la alzada.
Dª. Elisenda , formula recurso de apelación contra la sentencia de 29/6/17 que modifica la previa de divorcio de mutuo acuerdo de 17/12/2010 y acuerda la extinción de la prestación compensatoria fijada a su favor y a cargo del sr. Jesús Carlos y le impone las costas.
SEGUNDO.-Resolución del recurso formulado por la Sra. Elisenda .
A nuestro juicio resulta indiscutible a estas alturas del proceso la concurrencia en el presente caso de los siguientes presupuestos constitutivos de la pretensión modificativa ejercitada por el sr. Jesús Carlos ( arts. 233-7 CCC y 775.1 LECivil , SsTSJCat. de 14/10/2009 19/12/2011 25/3/2013y 23/3/2015y SsTS de 27/10/11 y 19/2/16 citadas por la de 16/11/16 ): 1.- que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar; era el caso de la Sentencia de 17/12/2010 dictada en el proceso de divorcio en el que, entre otras medidas, se estableció una pensión compensatoria a cargo del sr. Jesús Carlos y a favor de la esposa Sra. Elisenda por un importe de 200 €./mes y 2.- que se han producido hechos posteriores que implican una variación sustancial, duradera y ajena a la voluntad de quien insta la revisión, de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción y a la concreción económica de dicha medida (SsTSJCat. de 9/1/14 y 12/1/15) definida en el art. 233.14.1 CCCat ., antes art. 84 CF (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16): - a raíz de su jubilación el sr. Jesús Carlos ha visto reducidos sus ingresos pasando de percibir 2.943 euros mensuales a 1900 euros mensuales y - la sra. Elisenda mantiene la percepción de un subsidio de 426 euros.
El problema se traslada a decidir si la modificación en las condiciones económicas del deudor ( arts.
233-18.1 i. f . y 233-19.1.a) del Código Civil de Catalunya ) justifican la supresión completa de la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- decretada por el Juzgado por desaparición del desequilibrio patrimonial que propició su nacimiento ( art. 233.14.1 CCCat ., SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16 y Ss. de esta Sección de 14/6/16 y 26/2/15).
Revisada la causa no compartimos la conclusión alcanzada por el Juzgado considerando que el desequilibrio persiste aunque en menor medida; para conseguir el reequilibrio en las actuales circunstancias procederá reducir la prestación compensatoria a 150€/mes, salvo ulterior cambio de circunstancias y ello hasta la fecha de extinción pactada por las partes en el anexo al convenio regulador..
Esto es así por las siguientes razones: 1.- ante todo debemos hacer referencia a dos extremos que por sí solos no justifican la modificación del título originario: a) el simple paso del tiempo, y consiguiente abono de la pensión a lo largo de varios años, pues precisamente se realiza este pago para mantener el equilibrio siendo necesario para la supresión apreciar un cambio sobrevenido y relevante de las circunstancias inicialmente concurrentes y b) la liquidación del régimen económico matrimonial, por haber supuesto un reparto igualitario de los activos comunes, previa detracción de las deudas, entre ambos miembros de la sociedad de gananciales, ha tenido nula eficacia para el reequilibrio patrimonial.
2.- Aunque el obligado al pago ha visto mermados significativamente sus ingresos corrientes, éstos no han desaparecido gracias a la pensión de jubilación que percibe por un importe que le permite llevar una digna subsistencia. Por el contrario la acreedora se encuentra en la misma situación económica que tenía tras el procedimiento de divorcio percibiendo mensualmente un subsidio; no podemos obviar que la cuantía del mismo, 426€ es ciertamente exigua para su mantenimiento y por supuesto sigue muy alejada de la posición patrimonial de la que sigue disfrutando el sr. Jesús Carlos , a pesar de su jubilación.
Por todo lo que antecede procede estimar en parte el recurso, revocar la Sentencia de primer grado en cuanto ordenaba la supresión de la prestación compensatoria y en su lugar acoger en parte la demanda rectora del proceso de tal forma que, sin imposición de costas a ninguna de las partes por la estimación parcial, ( art. 394.2 LECivil ), vamos a modificar el importe de aquélla fijándolo en 150€/mes actualizables según IPC considerando que ha de mantenerse con el límite temporal fijado por las partes en el anexo al convenio regulador, hasta los 65 años de la Sra. Elisenda ( documento de 18/10/ obrante al folio 19).
TERCERO.-Costas de la alzada y depósito para recurrir.
La estimación del recurso de apelación, aún en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procederá la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Elisenda contra la sentencia de 29/6/17 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de L#Hospitalet de LLobregat en los autos de modificación de medidas nº 1034/16 y en consecuencia: 1º..- REVOCAMOS dicha resolución en cuanto extingue la prestación compensatoria y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso, verificamos los siguientes pronunciamientos: 1.1.- FIJAMOS en CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150€/mes) desde la fecha de la sentencia apelada, la prestación compensatoria que debe abonar DON Jesús Carlos a favor de DOÑA Elisenda que se ingresarán por anticipado y dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de la beneficiaria actualizándose al alza anualmente según IPC.1.2.- Las costas de primer grado no se imponen a ninguno de los litigantes.
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación tampoco se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

