Sentencia CIVIL Nº 500/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 256/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100624

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:626

Núm. Roj: SAP CO 626/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 500/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 1 de Córdoba
Autos: Juicio ordinario nº 1642/17
Rollo: 256
Año 2019
En Córdoba, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Isidro , representado
por doña Rocio Cano Castro y asistida de la letrada Sra. Herencia Carbonero, y por don Lázaro y doña Virtudes
, representados por el procurador Sr. Pinilla Salgado y asistidos del letrado Sr.Revuelta Villalba, siendo parte
apelada doña Aurelia , representada por el procurador Sr. Casaño Sánchez y asistida del letrado Sr. Povedano
Molina. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 19.11.2018 cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los tribunales don Javier Pinilla Salgado, actuando en nombre y representación de don Lázaro y doña Virtudes , contra doña Aurelia y don Isidro , con los siguientes pronunciamientos: 1º.- ABSOLVER a doña Aurelia de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas a esta parte en esta instancia. 2º.- CONDENAR a don Isidro a abonar a don Lázaro y a doña Virtudes la suma de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000 EUROS), en concepto de precio pendiente de pago de la compraventa verbal concertada con fecha 1 de abril de 2.005 en relación a la finca sita en el pago de ' DIRECCION000 ', Alcolea, término de Córdoba, más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial (19 de diciembre de 2.017), e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago, y las costas procesales causadas en esta instancia. 3º.- CONDENAR a don Isidro a abonar a don Lázaro la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (36.839 EUROS), en concepto de importe adeudado según documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 1 de enero de 2.017, más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial (19 de diciembre de 2.017), e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago, y las costas procesales causadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del mismo por el término legal con el resultado que obra en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 17.6.2019.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- Trata este procedimiento de cumplimiento del contrato verbal de compraventa de 1 de abril de 2005 concertado con los demandados (siendo el demandado su hijo) en relación a una parcela de terreno sita en el pago de ' DIRECCION000 ', mediando documento reconocimiento de deuda de 8 de enero de 2009, en el que se indica la cantidad recibida a cuenta y se recogieron las condiciones del contrato verbal, y otro posterior, también de reconocimiento de deuda, de 1 de enero de 2017, ambos suscritos por el demandado en el que se reconoce deuda por 108.839 €, derivada de otros conceptos (36839 €), junto a la de 72.000 € de ' deuda pendiente DIRECCION000 '. De forma subsidiaria, para caso de que el cumplimiento no fuera posible para poder hacer frente la parte demandada al pago de la deuda, se interesaba que la parte del precio satisfecho, 108.182,18 €, se fijaran como daños y perjuicios a favor del demandante La sentencia apelada, primero, desestima la excepción de falta de legitimación activa del demandante entendiendo que actúa en beneficio de la comunidad postganancial con el consentimiento de la que fue su esposa, la señora Virtudes ; segundo, atendiendo a los intereses dispares que se dan en los demandados en relación a su previa separación y liquidación de gananciales, con la no inclusión de la deuda aquí cuestionada en el activo, señalando la no intervención de la demandada en el contrato inicial de compraventa y en el posterior de reconocimiento de deuda de 2009, por lo que le niega legitimación pasiva ante la reclamación que se formula en la demanda, incluso la deuda a la que se refiere el documento de 1 de enero de 2017, que sería posterior a la disolución de la sociedad de gananciales que mantenía con el codemandada, y ni se menciono en el acuerdo de liquidación de 6 de marzo de 2018 entre los codemandadas (documento número ocho de la contestación), habiendo reconocido la codemandada el reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2017 como deuda privativa suya la que allí se recogía; tercero, en relación a la codemandada, reconocida la deuda por el precio pendiente (72.000 €) y reconocida la firma de los documentos de 8 de enero de 2009 y 1 de enero de 2017, sin que se haya pedido por vía reconvención la nulidad de esos reconocimientos de deuda, sin que se pueda oponer el no otorgamiento de escritura pública ya que tanto en el contrato de compraventa como el reconocimiento de 8 de enero de 2009, se asumía la obligación de pago antes de determinada fecha con independencia de que no se hubiera otorgado escritura pública antes de llegar la misma, que se hacía depender de que al vendedor se le otorgara escritura pública por quien a él se la transmitió, sin que conste imposible de cumplimiento del contrato, ni la insolvencia del demandado.

El recurso de apelación planteado por la representación de don Isidro se apoya en los siguientes motivos, primero, falta de legitimación activa del demandante, al no acreditar el demandante en qué condición litiga puesto que estaba casado cuando acordó la venta en 1994, y aparecía como divorciado el documento de 8 de enero de 2009 (documento número dos de la demanda número tres del listado) donde se refleja el reconocimiento de deuda y las condiciones de la venta de 1 de abril de 2005, sin que conste nada sobre si se ha disuelto y liquidado la sociedad de gananciales o en qué condición actúa; segundo, defecto en el modo de proponer la demanda, al considerar que se debe proceder en la demanda a acumular acciones, en concreto, a la acción de cumplimiento del contrato de compraventa y subsidiaria resolución de contrato de 1 de abril de 2005, se debió acumular la acción de reclamación de cantidad derivada del reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2017; tercero, cuestionó la valoración de la prueba al entender que el demandado no había abonado todo el precio de compra pese a no existir justificante de entrega; cuarto, se entiende que se han procedido a desestimar de forma incorrecta las alegaciones formuladas sobre la excepción de contrato no cumplido y, subsidiariamente, excepción de contrato defectuosamente cumplido, a propósito de lo que se recoge en el contrato de que el comprador reconoce que en ese momento no era posible el otorgamiento de escritura, debiéndose considerar como un requisito indispensable es otorgamiento o, subsidiariamente, se debe proceder a rebajar el precio de compra aludiendo a las circunstancias económicas del demandado, si es posible o no su cumplimiento, no existiendo obligación del vendedor el otorgamiento de escritura, lo que supone una situación de desequilibrio; y quinto, insistiendo en la imposibilidad de cumplir el demandado por su mala situación económica, que entiende debe entenderse acreditada, siendo la parte demandante a la que le tendría que responder acreditar la solvencia del demandado para que se pudiera acordar el cumplimiento del contrato, debiéndose de optar por la resolución del mismo, solución que es la menos onerosa para él, sin que se pueda aplicar un la cantidad entregada como daños y perjuicios, pues ni se enumeran, ni se dicen en qué consisten, ni se acreditan.

El recurso de apelación planteado por los demandantes se contrae a la imposición de las costas de la demandada absuelta qué consideran improcedente, entendiendo que se produce infracción de legislación y jurisprudencia sobre la sociedad de gananciales, y cosa juzgada material, aludiendo a que la compra se hace por la sociedad de gananciales, siendo los demandantes terceros.



SEGUNDO.- DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.- Esta excepción fue resuelta en la audiencia previa sin que conste que contra la decisión adoptada la parte ahora recurrente presentara el oportuno recurso contra esa decisión, tratándose como se trata de una cuestión procesal que pudo y debió de intentar solventar en la instancia a través del oportuno recurso, pues no puede pensarse que esté excluida del régimen de recurso que recoge el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como requisito previo para que se pueda traer esa cuestión al conocimiento de esta Sala a través del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada, tal y como se desprende del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero es que, al margen de lo anterior, resulta que se hace constar en los hechos de la demanda que, por un lado, se trata del precio pendiente de pago de la compraventa, y por otro, de otra cantidad que corresponde a otro concepto y que finalmente se incluyó en el reconocimiento de deuda de 2017. La mayor o menor precisión a la hora de recoger en la fundamentación jurídica que se acumulaban dos acciones no implica en modo alguno la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues es claro lo que se pide y por qué se pide. Por lo tanto este motivo de impugnación ha de ser desestimado.



TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE.- Tan pronto como no se discute la validez del contrato verbal de compraventa en su día entre padre e hijo, ni de los posteriores reconocimientos de deuda, esto es, la obligatoriedad de lo que se deriva de uno y otros, no se puede negar al demandante legitimación para reclamar del otro contratante lo que de ellos se deriva como obligación a su cargo de pago de determinadas cantidades, y esto y no otra cosa es lo que se pretende en el presente procedimiento, a lo que se ha de añadir que el artículo 1385 del Código Civil recoge que '[l] os derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges cuyo nombre aparezcan constituidos'. Tan pronto como es el demandante quien aparece como vendedor, está perfectamente legitimado para reclamar el pago del precio en relación a la compraventa, y lo mismo cabe decir en cuanto al reconocimiento de deuda posterior por conceptos distintos al precio de aquella. Además, no se ofrece argumento alguno en contra de lo que se recoge la sentencia apelada de la presunción que actúa el demandante en beneficio de la comunidad buscando social en la que se integraría el y la que fue su esposa, una vez que ya en 2009 se manifestaba como divorciado. Pero es más, una vez que se personaba en el procedimiento doña Virtudes , no cabe duda de que, con esa personación, y no manifestación de nada en contra de lo que aquí se pretende en la demanda, nada se puede objetar en cuanto a la legitimación del demandado. Por ello también debe ser desestimado este motivo.



CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE EL PAGO DEL RESTO DE PRECIO.- Este motivo de impugnación tampoco puede ser atendido ya que siendo el comprador el obligado a acreditar el pago del precio, de todo el precio, y como en el mismo recurso reconoce, no consta acreditado ese extremo, sin que, a juicio de esta Sala, tampoco puede aceptarse el pago sin recibo a la vista de que se han cuidado de documentar tanto las condiciones del contrato verbal como sucesivos reconocimiento de deuda derivados de este contrato de compraventa, lo que no casaría con la falta de documentación del pago del resto del precio al que se refiere a la demanda, sin que se pueda olvidar que la petición de condena pretendida la demanda era para los dos codemandados, uno de ellos hijo del demandante, separado de su esposa en un proceso no ajeno a conflictos como se deduce de la documental aportada por la representación de la señora Aurelia .



QUINTO.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL DEMANDANTE O CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DEL MISMO.- No se puede sino compartir que la obligación de entrega de la cosa que asiste al vendedor comprende el proporcionar al comprador un título apto para la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad, esto es, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Pero sucede que en este caso consta que el recurrente conoció y aceptó el reconocimiento de deuda 2009 (documento número dos de la demanda, número tres del listado), la situación de la finca, tal y como se reconoce en la letra de del apartado II de ese documento, cuando dice que don Isidro ' conoce perfectamente los problemas que existen en la actualidad para el otorgamiento de la escritura a favor de su padre' de tal forma que la que procedería otorgar a su favor ' se efectuará una vez sea escriturada la finca a nombre de D. Lázaro porque a él se la vendió en documento privado , los hermanos D. Armando y D. Ángel Jesús '. Todo apunta a que se trata de un caso más de lo que pudiera ser una parcelación no regulada, sin que tampoco conste acreditado que esos obstáculos de otorgamiento de lectura pública a favor del demandante hayan desaparecido. Por otra parte, no consta que el recurrente haya sido inquietado en la posesión de la finca, cuya posesión recibió al mismo tiempo que concertó verbalmente la compraventa tal como se recoge en el apartado II letra C de ese documento de 2009. Se trata, pues, de una situación conocida y aceptada por el comprador que en ningún momento consta que supeditara el pago del precio a su cargo al otorgamiento de escritura pública, lo que no permite hablar ni de incumplimiento, ni de cumplimiento defectuoso por parte del vendedor. Por lo tanto, este motivo de recurso también ha de ser desestimado.



SEXTO.- IMPOSIBILIDAD DE PAGO DEL PRECIO POR PARTE DEL COMPRADOR.- Parece que con este motivo aparte lo que pretende es que se acuerde la resolución del contrato, en lugar del cumplimiento interesado con carácter principal en la demanda y para ello dice, por un lado, que carece de capacidad económica para pagar el precio remitiéndose a lo que él ha dicho, declarado sus hijos y el contar con el beneficio de justicia gratuita, y por otro, que es la parte demandante la que al acreditar la solvencia del demandado. No obstante, descarta que se reconozca como daños y perjuicios a favor del vendedor, un importe similar al precio que se considera entregado cuenta por el comprador, pues ni se identifican, ni se acreditan.

Este motivo tampoco puede atenderse ya que, primero, esa falta de capacidad económica no se corresponde con lo que resulta de los pagos que en su momento ha ido realizando, segundo, no consta acreditado, como sería preciso el otro caso, una modificación tal en sus ingresos que permita sostener otra cosa, y tercero, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria es el recurrente quien tiene a su disposición los conocimientos y medios que permitiría acreditar esa falta de capacidad económica, por lo que en supuestos en los que, como aquí ocurre, no se acredita ese déficit de capacidad con una prueba adecuada, será quien invoca padecer esa situación quien corra con las consecuencias perjudiciales que esa indeterminación probatoria, sin que el gozar del beneficio de justicia gratuita sea sin más indicativo de que se encuentra en situación.

También nos hemos de remitir a la contestación a la demanda de esta parte (número 19 del listado) en la que no se hace mención alguna a la falta de capacidad económica, sino sólo que, caso de accederse a la petición subsidiaria no pudiera el vendedor retener la parte del precio abonada, sin hacer mención alguna a esa falta de capacidad económica que ahora se invoca, que ha de merecer el tratamiento de cuestión nueva en el recurso de apelación, consecuentemente su rechazo.

SÉPTIMO.- IMPOSICIÓN DE COSTAS DE LA DEMANDADA ABSUELTA.- En una primera aproximación podríamos decir que al haberse desestimado la demanda respecto a la demandada, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduciría la imposición de las costas a la parte demandante que ha visto desestimadas pretensiones respecto a la misma, pronunciamiento que ha quedado firme al no haber recurrido la parte demandante, por lo que no es de recibo pretender rebatir los argumentos de la sentencia conducentes a absolver a la codemandada, para combatir la imposición de costas al demandante que se ataca con este recurso. Ahora bien ello no quita para que no podamos perder de vista que, aun de forma subsidiaria, en la demanda se interesaba la resolución del contrato de compraventa lo que sin duda afecta a la demandada absuelta en tanto que, casada al tiempo del contrato verbal de compraventa con el codemandado, y no discutiéndose que regía ese matrimonio el régimen económico de gananciales, resultaba afectada con lo que se pretendía en la demanda a la fecha de la presentación de la demanda, de forma que, podemos decir, sin temor a equivocarnos, que la resolución pretendida no podría conseguirse de no ser ella parte en este procedimiento. Pero es que la referencia que se ha hecho a lo largo del procedimiento, incluida documental aportada, a esa parcela reflejan que la codemandada señora Aurelia le ha venido atribuyendo carácter ganancial, si bien toda esa cuestión quedó definitivamente resuelta por auto de 4 de abril de 2018 en el que se aprueba propuesta de liquidación presentada por escrito de 6 de marzo anterior, que llevó a que esa parcela se adjudicara al codemandado, resultando, por tanto, ajena totalmente la codemandada a lo que pudiera decidirse sobre ese bien. Efectivamente la demanda fue presentada en diciembre anterior, esto es, antes de esa adjudicación, pero también lo es que tras la audiencia previa la parte demandante (de no saberlo antes por su hijo), conocía que era éste el titular de la parcela transmitida, habiendo desaparecido el interés jurídico que pudiera atribuirse a la codemandada, pese a lo cual no ha habido modificación en la pretensión ejercitada también respecto a ella, viéndose sometida, en definitiva, a un proceso en el que ya nada tiene que ver, independientemente de que en la indicada propuesta de liquidación de sociedad de gananciales presentada en el trámite correspondiente, no se reflejaba deuda alguna para con el demandante con motivo de la compraventa que nos ocupa. En esta situación y volviéndose a insistir en que la codemandada señora Aurelia absuelta de la demanda, parece ajustada a derecho la imposición a la parte demandante de las costas de la misma. Por lo tanto, procede desestimar este recurso de apelación.

OCTAVO.- De cuanto antecede se desprende que ambos recursos han de ser desestimados con imposición a cada uno los recurrentes de las costas derivadas para la parte contraria de cada uno de sus recursos ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos de desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación de don Isidro , como el presentado por la representación de don Lázaro , ambos contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número número Uno de esta capital, que se confirma íntegramente con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas derivadas de su respectivo recurso con pérdida del depósito constituido, al que se le dará al destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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