Sentencia CIVIL Nº 500/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 584/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100349

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16594

Núm. Roj: SAP M 16594:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2018/0001511

Recurso de Apelación 584/2019 B

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 181/2018

APELANTE:D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA

APELADO:D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. Verónica MORENO SAN ROMÁN

SENTENCIA Nº 500/19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESUS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 181/2018, procedentes del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante D. Constantino representado por el procurador D. Álvaro Carrasco Posada, y de otra, como demandante-apelado D. David representado por la procuradora Dª Verónica Moreno San Román.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número e instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 12/03/2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Moreno San Román, en nombre y representación de David y condeno a Constantino a indemnizar al demandante en la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y DOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (11.062'14 €), más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial (4 de abril de 2018) hasta la fecha de la sentencia. A partir del día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Constantino que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 2/10/2019.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

QUINTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada

Antecedentes y objeto del recurso.

1. El 13 de abril de 2017, estando David paseando a su perro Pirata por la calle Teniente Daoiz de la localidad de El Robledo (Ciudad Real), el perro de Constantino se enzarzó en una pelea con el perro de David, y al intentar éste separar a ambos perros, el de Constantino mordió la mano a David.

Como consecuencia de la mordedura, David sufrió sección-arrancamiento flexor profunda del segundo dedo más sección de polea A4, así como la fractura luxación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierda, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente.

2.- El actor ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1905 CC.

Reclama 11.062'14 €, desglosados en los siguientes conceptos:

- 109 días de perjuicio personal particular moderado: 52'13 € x 109 =

5.682'17 €.

- 4 días de perjuicio personal particular grave: 75'19 € x 4 = 300'76 €

- Intervención quirúrgica: 651'63 €.

- Secuela perjuicio estético: 2 puntos = 1.743'13 €

- Secuela perjuicio psicofísico: 3 puntos = 2.684'45 €

3.- El demandado contestó a la demanda e interesó su desestimación, alegando la culpa exclusiva de la víctima, David, quien, en su opinión, actuó de manera imprudente al introducir la mano en la boca de su perro. Subsidiariamente, solicitaba que se declare la concurrencia de culpas, reduciendo proporcionalmente la correspondiente indemnización.

4.- La sentencia estima la demanda en los términos referidos, y frente a ella se alza el demandado interesando se declare que procede estimar la culpa exclusiva de la víctima o cuanto menos la concurrencia de culpas de ambas partes, reduciendo el quantum indemnizatorio no solo en base a esta concurrencia de culpas sino de igual modo por la valoración de los días de perjuicio personal particular moderado tenidos en cuenta en el informe.

Alega los siguientes motivos de recurso:

1º.-.- VULNERACION DEL ARTÍCULO 1.905 DEL CODIGO CIVIL. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, SUBSIDIARIAMIENTE, CONCURRENCIA DE CULPAS EN LA CAUSACION DEL DAÑO con la consiguiente INFRACCION DEL ARTICULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL CON EL CONSIGUIENTE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUZGADO.

2º.-.- VALORACION INFORME NO ACREDITADA LA OPOSICION. VULNERACION DEL ARTICULO 138.4 DE LA LEY 35/2015 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE REFORMA DEL SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN, EN TANTO QUE EL INFORME NO ACREDITA LA REALIDAD DE SU TRABAJO O QUE ESTÉ OPOSITANDO con la consiguiente INFRACCION DEL ARTICULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL CON EL CONSIGUIENTE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUZGADO.

3º.- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Ligado a lo anteriormente indicado, la sentencia incide una y otra vez en que no existe culpa exclusiva de la víctima, sin que se produzca un análisis del motivo por el que no procede la concurrencia de culpas, indicada de manera subsidiaria en la contestación a la demanda.

Dicha pretensión subsidiaria es reconocida por la propia sentencia cuando, en el punto cuatro de los hechos, dentro del Fundamento de Derecho Primero, reconoce que 'subsidiariamente, solicita que se declare la concurrencia de culpas, reduciendo proporcionalmente la correspondiente indemnización',al igual que en el tercer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo que indica que 'la parte demandada, por el contrario, argumenta que David intentó abrir la boca del bull terrier (atacante) y, como consecuencia de esta actuación, que califica de imprudente, el perro le mordió. Se trataría, por tanto, de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, exonerando de responsabilidad al dueño del perro atacante, Constantino. Subsidiariamente, solicita que se declare la concurrencia de culpas del demandado y del perjudicado/demandante.'

5.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso:

A.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Sostiene el error en que es el propio demandante el que introduce su mano en las fauces del perro que le muerde en tanto en cuanto abre la boca del mismo con sus propias manos cuando ambos perros están enzarzados en la pelea.

Que a lo largo de la sentencia existen distintas referencias al hecho de que esta parte no ha acreditado la intervención en la causación del daño del demandante, si bien dicha afirmación no puede considerarse cierta por cuanto en el procedimiento queda constancia de la existencia de la denominada ' Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal mediante comparecencia', en la que el propio demandante expresa, justo en el momento en el que ocurren los hechos y sin contar con ningún asesoramiento para relatar los hechos que 'al intentar abrir la boca al bulterrier para que soltara a su perro, este le enganchó de la mano izquierda produciéndole lesiones',siendo esta la realidad de lo ocurrido.

Sin embargo, por parte de su Señoría se da mayor credibilidad a lo manifestado por Irene, presunta ex pareja del demandante, que a lo manifestado por el propio demandante el día en el que ocurrieron los hechos y dentro de un documento oficial, cuando por el tiempo transcurrido hasta el día de la vista desde que ocurrieron los hechos, se ha modificado la realidad de lo ocurrido de manera interesada, careciendo de la parcialidad objetiva necesaria por cuanto es indudable la relación sentimental que han mantenido el demandante y la testigo y por la alta probabilidad de que contara con el asesoramiento adecuado para corroborar lo manifestado en el escrito de demanda a fin de dar fuerza a su pretensión.

La STS nº 647/2014 1 del 26 de noviembre Recurso: 2122/2012 |

'También en este caso, resulta de aplicación el razonamiento que hicimos recientemente en la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre : 'la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba , además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial'.

El juez a quo ha otorgado credibilidad a la testigo Irene, expareja del demandante, cuando niega que el actor metiera su mano en la boca del bulterrier, sino que al empujarlo,con intención de desengancharlo de su perro, le mordio en la mano izquierda.

No obstante lo anterior en el supuesto de que el actor intentara abrir la boca al bulterrier, dadas las circunstancias, el perro considerada raza peligrosa, (anexo I del RD287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla Ley 50/1999, de 23 de diciembre que regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos), que carecía de correa , se encontraba suelto y sin bozal cuando se escapó de su propiedad, y atacó al perro del actor que llevaba correa, la reacción de este para librar a su perro de la boca del bulterrier, fue lógica y natural, y por ello nada habría que reprochar al actor en su conducta, que en ese caso, no sería imprudente, y que determinaría la inexistencia de concurrencia de culpas.

El error denunciado no es tal, sino discrepancia con el criterio del juez a quo

B.- Expuesto lo anterior no se aprecia una vulneración del art 1905 del CC.:'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'.

El artículo 1905 resultó correctamente aplicado, y no precisa de la concurrencia de culpa o negligencia de las personas, ya que es suficiente la condición demostrada de dueños y así la imputabilidad que les corresponde resulta operativa y acomodada al precepto, obligándoles a responder de los daños que los animales causen, aunque se hubieran escapado del recinto donde se encontraban, como es el caso de autos.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso.- La rebaja de la indemnización concedida al perjudicado.

Se ha de estar al informe pericial médico elaborado por el perito Sr. Severiano, que reconoció al lesionado, sin que el perito de la parte demandada, Sr. Teodulfo no ha examinado personalmente a David, sino que se ha basado únicamente en los informes médicos obrantes en autos.

Las lesiones que presentaba el actor en la mano le dificultan para sus labores de ocio, deportivas y, profesionales con independencia de que pueda realizar con la mano la pinza con los dedos índice y pulgar, pues las lesiones que tuvo en la mano dificultan la movilidad natural de la mano, y ello con independencia de su actividad profesional o de que estuviera preparando oposiciones.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso: la falta de motivación de la sentencia respecto de la existencia de la concurrencia de culpas.

La sentencia está motivada, indicando que 'en el presente caso, no es posible apreciar culpa exclusiva por parte de David que neutralice la del demandado, ni tampoco concurrencia de culpas, al no estimar probado que David hubiera introducido la mano en la boca del bulterrier de manera imprudente.'

Respecto a la introducción de la mano en la boca del perro ya nos hemos referido antes, y no puede reputarse imprudente sino una reacción lógica, e instintiva del actor para liberar a su perro del ataque realizado por el del demandado, de raza peligrosa, que estaba suelto.

QUINTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC).

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino, contra la sentencia nº 42/2019 de doce de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciópn nº 2 de Colmenar viejo en su Procedimiento: Procedimiento Ordinario 181/2018, la cual confirmamos.

2. Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.


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