Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5434/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100501
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1602
Núm. Roj: SAP SE 1602:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 500
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D.RAFAEL MARQUEZ ROMERO.
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Cazalla de la Sierra.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5434/18-R
JUICIO 519/16
En la Ciudad de Sevilla a Cuatro de Octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Nuria , representada por el Procurador D.Luis Miguez Baez Ortega que en el recurso es parte Apelante contraD. Camilo representado por el Procurador D.Francisco Javier Alvarez Díaz que en el recurso es parte Apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de de 20 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los
Tribunales Sr. Báez Ortega, en nombre y representación de Dª Doña Nuria contra DON Camilo, DECLARO:
1. Disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dª Nuria y DON Camilo el día 19 de mayo de 1990 en Constantina, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2. Procede atribuir el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a Doña Nuria y a sus hijos.
3. Procede fijar una pensión de alimentos a favor de Ariadna de 200 €,revisable conforme al IPC dentro de los cinco primeros días de
cada mes en la cuenta bancaria que asigne la misma, al ser ésta mayor de edad.
4. Cargas matrimoniales: que ambos progenitores se hagan cargo del préstamo
hipotecario al 50 %
5. Procede fijar una pensión compensatoria a favor de Doña Nuria
en la suma de 300 € durante los próximos dos años revisable según el IPC e
ingresado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe mi representada al respecto.Sin costas. '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza , por un lado, la representación procesal de la actora Sra. Nuria en base, esencialmente , a un errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a la misma una pensión compensatoria ascendente a 300 euros mensuales con una limitación temporal máxima de dos años; interesando su revocación y se aumentase dicha pensión hasta la suma de 600 euros mensuales con carácter indefinido. Por otro lado y vía impugnación a la resolución recurrida, se alza contra la misma la representación procesal del demandado Sr. Camilo en lo que respecta tanto a este último pronunciamiento , como el que atribuye a la precitada Sra. Nuria y a sus hijos mayores de edad aunque dependientes, el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en Núcleo Residencial DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000 de Constantina; interesando su revocación y no le concediese a aquélla pensión compensatoria alguna con fijación de una limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda de referencia.
SEGUNDO.-En lo que respecta a sendas pretensiones revocatorias articuladas tanto a través del recurso interpuesto como vía impugnación a la resolución recurrida referidas a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Nuria y cuyo aumento (sin limitación temporal) y no concesión expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Nuria de 56 años de edad, escasa cualificación profesional , con problemas de salud al padecer osteopenia en ambas manos con dolores y pérdida de fuerza y sensibilidad en las mismas con proceso degenerativo, habiendo accedido esporadicamente al mercado laboral, recibiendo en ocasiones el subsidio de desempleo, aunque dedicada esencialmente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 26 años de convivencia matrimonial; la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Camilo que trabaja como autónomo en el sector del transporte con un importante nivel de ingresos a pesar de los gastos asimismo generados y como se constata documentalmente . En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes y constatada y reconocida la situación de desequilibrio; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 300 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el precitado Sr. Camilo para paliar dicho desequilibrio pero con carácter indefinido y por tanto sin ningún tipo de limitación temporal , dada la escasa potencialidad para el acceso de aquella al mercado laboral y sus limitaciones físicas; y todo ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración de la actual situación. De ahí, que que sea procedente la estimación parcial de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la desestimación de la formulada vía impugnación a la resolución recurrida.
TERCERO.-En lo que respecta a los motivos de impugnación referidos al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar otorgada a la Sra. Nuria y a sus hijos mayores de edad y cuya limitación temporal expresamente se interesa; y con independencia de que se estima correctamente formulada la impugnación sobre el presente pronunciamiento; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C.Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución, estimándose por esta Sala, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada un interés más necesitado de protección en la precitada Sra. Nuria de 56 años de edad y problemas de salud anteriormente analizados y con la que conviven sus dos hijos mayores de edad dependientes económicamente ; mientras que el Sr. Camilo continua trabajando como autónomo en el sector del transporte con un importante nivel de ingresos. De ahí , que partiendo del derecho dominical compartido de la precitada vivienda y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado (cabe recordar, asimismo, la sentencia del Pleno de nuestro T.Supremo de 30 de Marzo de 2.012 en donde en relación a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar no cabe extender la protección de los hijos menores de edad más allá de la fecha en que alcancen la mayoría de edad); esta Sala estima como más adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en el Núcleo Residencia Virgen de la Yedra , CALLE000 nº NUM000 de Constantina a la precitada Sra. Nuria pero con una limitación temporal máxima de tres años desde la fecha de la presente resolución; y ello con independencia de lo que pueda acordarse en el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial ; por lo que es procedente la estimación de la pretensión artículada con carácter subsidiario a tráves de la impugnación formulada.
CUARTO.-Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Dª Nuria y la impugnación formulada por la representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia de Cazalla de la Sierra con fecha 10 de Octubre de 2.017, debemos de revocar la misma y en su virtud la pensión compensatoria establecida a favor de aquélla en la suma de 300 euros será con carácter indefinido y por tanto sin limitación temporal alguna, asi como se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en el Núcleo Residencia Virgen de la Yedra, CALLE000 nº NUM000 de Constantina a la precitada Dª Nuria con un limitación temporal máxima de de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución y ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

