Última revisión
24/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4489/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100483
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2952
Núm. Roj: STS 2952:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4489/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4489/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 , aclarada por auto de 8 de junio de 2018, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, recurso de apelación núm. 152/2018 , dimanante de autos de juicio sobre modificación de medidas establecidas en sentencia núm. 598/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 .
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D. Teodoro representado por el procurador D. Alberto Alfaro Matos, el recurso se presenta bajo la dirección letrada de Dña. María D. Carrión Pérez y ante este Tribunal ejerció la dirección letrada Dña. María del Mar Puig Turienzo nombrada del turno de oficio.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida Dña. Belen , representada por la procuradora Dña. María Teresa Marcos Romero y bajo la dirección letrada de D. Pablo Urrutia Santos, ambos del turno de oficio.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'...y en su día dicte sentencia por la que se decrete la modificación de las medidas, en el sentido de:
'-Guardia y custodia de la menor atribuida a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
'-Se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio:
'-Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo.
'-Vacaciones escolares por mitad, y de forma simultánea, de tal forma que se alternen las fiestas para n adjudicarse de forma fija a ninguno de los progenitores, y que ambos puedan disfrutar de la niña en igualdad de condiciones.
'-Dada la extensión del período vacacional de verano, dichas vacaciones serán divididas por quincenas de manera que, dichos períodos, deberán disfrutarse de manera alterna entre los progenitores.
'-En caso de discrepancia, la elección de estos períodos alternos será decidido en su inicio, los años impares por la madre y los pares por el padre.
'-Respecto a la pensión por alimentos para la menor, a satisfacer por padre, éste abonará en concepto de pensión de alimentos entre los días uno a cinco de cada mes, la cantidad de ciento ochenta euros (150.-€) (sic), Esta cantidad será actualizada de conformidad con el índice de precios al consumo u organismo que pudiera sustituirlo.
'-La mencionada cantidad será ingresada en la cuenta corriente designada al efecto, por la madre.
'Serán abonados por mitad, los gastos extraordinarios que genere la menor entendiendo por tales aquellos gastos que tengan tal naturaleza por ser imprevisibles y no periódicos'.
'[...] y dictar en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, declare que no ha lugar a la modificación de medidas interesada por la actora, dejando a la menor Francisca bajo la guarda y custodia paterna, con las visitas que tenían en punto de encuentro, a fin de evitar que la menor continúe en situación de riesgo'.
'Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de Dña. Belen contra D. Teodoro , no ha lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de 24 de abril de 2008 dictada en el procedimiento 153/2007, que recogía los acuerdos alcanzados por las partes.
'Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de veinte día a partir de su notificación'.
'Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jesús Quereda Palop en representación de Dña. Belen contra la sentencia de fecha 4-12-2017 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos en el sentido de estimar la demanda de modificación de medidas acordando las medidas contenidas en la presente resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias'.
Y en fecha 5 de julio de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva indica:
'Aclarar la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 en el sentido de que la hija Francisca nació el NUM000 -2003'.
El recurso extraordinario por infracción procesal basado en el motivo único siguiente.- Conforme exige el art. 471 de la LEC y con base en el art. 469.1.4.º de la LEC , vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , cuando se ha producido una falta o defecto subsanable, del que se ha solicitado en dos instancias la subsanación y a pesar de ello se ha incurrido en una resolución no ajustada a derecho de tal forma que ha determinado la nulidad de la sentencia, por haber provocado una indefensión evitable a una menor.
El recurso de casación basado en el motivo único.- Conforme exige el art. 477 de la LEC y en base al art. 447.2.1.º de la LEC : Infracción de las normas dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución . Concretamente las normas vulneradas son: El art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor . El art. 39 de la Constitución Española . El art. 9 de la Convención de Derechos del Niño. La Carta Europea de Derechos del Niño aprobada por el parlamento en resolución A30172792. Observación general núm. 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobado por el Comité de los Derechos del Niño en su 62.ª período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero e 2013). Lo arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 158 y 159 todos del Código Civil . El art. 2 de la LO 1/1996 PJM , donde se establecen los criterios a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor. Y los arts. 90 penúltimo párrafo, y 91 in fine del Código Civil junto a la disposición adicional 6.ª párrafo 8.º de la Ley 30/81 de 7 de julio .
'1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. Teodoro , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2018 , aclarada por auto de fecha 5 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 152/2018 dimanante del procedimiento de modificación de medidas núm. 598/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 .
'2.º) Y entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala par que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurridos los cuales dese traslado al Ministerio Fiscal'.
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los siguientes:
Celebrada comparecencia en sede de dichas medidas, por auto de fecha 15 de septiembre de 2017, se acuerda, atribuir a la madre la custodia con un régimen de visitas a favor del padre; se explica en dicho auto:
'que la menor presenta un rechazo hacia el padre que debe analizarse en profundidad, pues parece evidente que es mayor el riesgo para la menor de permanecer con el padre, si alguna de sus manifestaciones fuera cierta, que la de pasar una temporada con la madre, a expensas de que se aclare la situación'.
En el procedimiento principal, el padre se opone a la demanda, y en la sede de mismo, se acuerda la práctica del informe psicosocial, que se elabora con fecha 23 de noviembre de 2017- en que su autor amplía el emitido en 4 de octubre de 2017- en el que tras entrevistar a ambos progenitores y a la menor, que en ese momento cuenta 14 años- concluye que: 1. Considera que la madre, presenta intensa labilidad emocional, síntoma psicológico que se considera un factor de riesgo en cuanto al cuidado de menores, aunque no excluyente por sí solo para impedir la custodia, si bien se suma el desinterés de la madre por la hija en este caso, así como hábitos educativos excesivamente laxos y muy permisivos, destaca que no ha escolarizado a la menor; 2. El padre presenta un patrón de personalidad atípico, que un examen clínico pudiera determinar si es o no un trastorno, que hasta la fecha se ha ocupado de la educación de la menor; 3. La menor muestra preferencia por convivir con la madre, negándose rotundamente a volver con el padre; 4. Que su testimonio no puede ser considerado fiable, por lo que estima lo más conveniente para el mayor beneficio de la menor es una custodia paterna, aunque detecta carencias en ambos en su rol de cuidadores. Ahora bien considera que para que el padre detente la custodia, sugería: 1. Que fuera explorado por la UCA, corroborando si existen o no adicciones, pues de existir supondría un grave peligro para la menor, y 2. Intervención de trabajador social cualificado que ayudase al padre a mejorar su estilo educativo, con el seguimiento oportuno y así además tener un control sobre la situación familiar. Indica que de otorgarse la custodia a la madre, también habría de tomar dichas medidas, pues en ambos contextos hay evidencias claras de particularidades que perjudican a la menor. Aconseja por último mantener el contacto y relación con el no custodio, con régimen de visitas, e intercambios a través del PEF.
Igualmente constan en autos diversos informes de salud de la menor, en el que se informa de la ausencia de signos físicos y psíquicos de maltrato. Igualmente consta informe de la trabajadora social de la Mancomunidad de la Baronía, de fecha 11 de octubre de 2017, quién propone la custodia paterna de la menor, con los correspondientes apoyos. También consta el informe del Ayuntamiento de DIRECCION000 , sobre condiciones de la vivienda del padre, elaborado el 19 de octubre de 2017, en la que convive con su pareja- su madre es la propietaria-, y sus tres hijos, de alrededor de 90 metros cuadrados, salón tres dormitorios, cocina y baño, y donde consta se encuentra en condiciones higiénicas y de salubridad óptimas, en la que la menor cuenta con su propia habitación. También consta informe del colegio durante los cursos 2014 a 2016- fecha en que se incorporó al instituto de secundaria, donde consta que no se detectó ni evidenció señales físicas de maltrato infantil.
'[...]de las distintas pruebas que se han practicado no puede vislumbrarse que ninguno de los hechos imputados al padre resulte cierto. Lejos de que se advierta desatención del padre hacia la menor, se ha constatado que éste muestra una preocupación por la educación de la niña, por sus estudios, no siendo cierto que la obligue a llevar ropa inadecuada y no constatándose que nunca la haya maltratado'.
Se remite a los informes ya descritos, y refiere como la menor, mientras ha estado bajo la custodia de la madre, no ha acudido al centro escolar. Concluye por tanto que el único cambio es la voluntad de la menor de querer vivir con la madre, y estima que en atención a lo ya referido, no se puede tener en cuenta su voluntad, por su carencia de credibilidad, por lo que entiende no existe motivo para el cambio instado, añadiendo que los informes obrantes en autos, ya aludidos, aconsejan que la menor esté con el padre. Por tanto resuelve que no considera que sea lo más beneficioso para la menor, sino más bien al contrario, el cambio de guarda, instado por la madre.
'[...] En el caso de autos, no obstante los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, estima la Sala que, habida cuenta que la hija cumple 18 años el NUM000 de 2018, es decir dentro de dos meses, así como la voluntad inequívoca de la misma de vivir con la madre, unido que el propio informe emitido por el perito al folio 26 y 96 condiciona la guarda paterna, es preferible la custodia materna pese a que ya solo le resten dos meses para tal custodia'. En atención a dicha edad no fija régimen de visitas de la menor con el padre, disponiendo que sean padre e hija quienes acuerden verse cuando quieran.
'[...]si se hubiese estudiado el caso desde la perspectiva de que Francisca tenía 14 años, no estaríamos recurriendo en casación absolutamente nada, nos gustará el contenido de la sentencia o no, porque sería acorde a Derecho'.
Cita STS 47/2015, de 13 de febrero .
En su desarrollo expone que es un único motivo de casación e insiste que no se protege el interés del menor, que el interés de la menor no ha sido tenido en cuenta, y llama la atención que el error en la edad ha determinado, que la audiencia, no solo fije el régimen de custodia a favor de la madre, sino que además no fija régimen de visitas de la menor con el padre, y cita como infringido el art. 94 CC , y la Sentencia 54/2011(no indica órgano judicial), que sigue la doctrina del TC , STC 176/2008 de 22 de diciembre . Por ultimo alega que la audiencia fija pensión de alimentos a cargo del padre, sin ningún tipo de justificación en cuanto a su cuantía, vulnerando el principio de proporcionalidad.
El recurso extraordinario por infracción procesal, también es único, y no lo ampara en precepto alguno, explica que hay error en la valoración de la prueba que provoca nulidad, al partir erróneamente de que la menor cumplía 18 años el NUM000 de 2018, que se ha corregido a su propia instancia en primera instancia, y en la segunda por auto de aclaración. Refiere la falta de motivación en la atribución de la custodia de la menor a la madre. Alega de nuevo vulneración del art. 2 LOPJM.
La parte recurrida, en el escrito de formalización de oposición a los mismos, muestra su extrañeza por la sentencia recurrida, con visos de corresponder a otro procedimiento, aparte de ser una sentencia de modelo, con los datos, que deberían ser personalizados, completamente errados.
No obstante, y por deontología profesional, cumple con su obligación y opone argumentos de oposición.
Lejos de ello, revoca la sentencia objeto del recurso de apelación sin desmontar sus argumentos, y acudiendo, como
Es preciso que en estos procedimientos el canon de razonabilidad, quede reforzado por la conexión con el principio de interés del menor del art. 39 CE , y en este sentido afirma la STC 138/2014, de 8 de septiembre : 'el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio de interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos'.
Consecuencia de ello es que se ha de corregir dicha lesión con la estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Eduardo Baena Ruiz M. Ángeles Parra Lucán
Jose Luis Seoane Spiegelberg
