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Sentencia CIVIL Nº 500/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 302/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 500/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100497
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:591
Núm. Roj: SAP MA 591/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 500/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 302/2019
JUICIO Nº 950/2017
En la Ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
NATURHABIT IDEA S.L. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representados por la Procuradora Dª PURIFICACION CASQUERO SALCEDO y defendidos por la letrada Dª
MARIA JOSE MUÑOZ GARCIA. Son partes recurridas AKI BRICOLAJE ESPAÑA S.L.U., que en la instancia
ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procuradora D. PEDRO
BALLENILLA ROS y defendidos por el letrado D. EMILIO PALACIOS MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/12/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por AKI BRICOLAJE ESPAÑA SLU contra NATURHABIT IDEA SL debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.443,08 euros. Dicha cantidad devengara el interes legal desde la fecha de la interposición de la demanda incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/09/20 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.PRIMERO. - La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.443,06 euros, intereses legales, sin expresa imposición de costas, por entender acreditado con la pericial practicada que la causa del defectuoso funcionamiento de las lámparas adquiridas por la actora a la entidad demandada fue debido a su propio diseño.
Frente a dicha resolución, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en: 1) Caducidad de la acción ejercitada por entender que la ejercitada no fue la de los arts. 1101 y 1124 del CC sino la edilicia cuyo plazo para su ejercicio caducó hace varios años, así como porque no explica las razones por las que debe considerarse resuelto el contrato y por cuál de los motivos debe ser condenado su mandante. 2) Errónea valoración de la prueba pericial practicada, que debe quedar invalidado por no dedicarse la empresa que lo emite a el tipo de trabajo profesional objeto de pericia y porque son inciertos algunos de los aspectos sobre los que se pronuncia, concretamente sobre el tiempo de uso real de las luminarias, sobre las pruebas practicadas, la garantía de funcionamiento, ocultando datos relevantes y siendo ambiguo sobre otros.
Por su parte la entidad actora se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por dicha parte en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, respecto de la excepción de caducidad alegada, su desestimación deviene obligada, cuando del simple examen de la demanda presentada se comprueba que la acción que se ejercita es la de responsabilidad contractual por el denominado 'alio pro alio', al amparo de lo establecido en los arts. 1101 y 1124 del CC, que expresamente se citan en los fundamentos jurídicos de la misma, por lo que le es de aplicación el plazo de prescripción del art 1964 del citado Código, ya que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997, es reiterada la jurisprudencia que establece, que los artículos 1.490 y 1484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción ( Sentencias de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986). Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código Civil, que menciona la parte actora en su demanda, por el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también ' los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas'; acción que carece de un plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1964 ( Sentencia de 3 de marzo de 1979).
Y es lo cierto, de conformidad con tal planteamiento que, en este caso, como después se dirá, la prueba pericial practicada pone de manifiesto el cumplimiento defectuoso del contrato de referencia por parte de la demandada y recurrente la mercantil Naturhabit Idea S.L.
TERCERO. - Se cuestiona igualmente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia en lo referente a la prueba pericial practicada y partiendo de la base de que la demandada recurrente se limita a impugnar dicha prueba, que fue ratificada a presencia judicial, sin proponer ni practicar prueba contradictoria, es evidente que difícilmente pueden acogerse sus alegaciones atinentes a la causa de las deficiencias y desperfectos que presentaban las luminarias objeto de compraventa.
Para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar la cuestión expresada, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97, 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba pericial practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, En tal sentido y con relación a la valoración de la prueba pericial es en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones.
El juzgado de instancia, por tanto, ni ha desconocido la prueba pericial ni la ha valorado fuera de las reglas de la sana crítica. La revisión de la prueba pericial tiene carácter extraordinario, ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, como decía la Sentencia de 6 de octubre de 2004, con numerosos precedentes ( Sentencias de 13 de diciembre de 2003, de 19 de abril de 2004) en una doctrina que sigue manteniéndose sin fisuras ( Sentencias de 21 y 29 de abril de 2005), y que sólo tiene excepción en casos en que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( Sentencias de 29 de abril de 2005, que cita, entre otras, las de 8 de febrero de 2002, 19 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2004).
Tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la pericial y documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que, al margen de que la recurrente se limita a impugnar dicha valoración probatoria so pretexto de que se sustenta exclusivamente en el informe del perito interviniente, Sr. Salvador , al que parece considera a nivel individual técnico cualificado para realizar la pericia, aunque no a la empresa para la que trabaja, debido a las deficiencias, errores y falsedades que se contienen en el mismo, convirtiendo la propia parte recurrente su escrito de recurso en un contrainforme pericial, que la Sala evidentemente no puede acoger, y ello porque, como se ha dicho, no solo no aportó prueba pericial contradictoria ni propuso la práctica de otra tendente a desvirtuar la practicada y obrante en autos, limitándose a impugnarla, sino que siendo la causa de las deficiencias apreciadas en las luminarias objeto de contrato su propio diseño, determinante de que de las 50.000 horas de uso ofertadas solo tuvieron 10.920 horas de vida útil, según se lee en dicho dictamen pericial, las supuestas causas alegadas por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, concretamente la defectuosa instalación y la subida de tensión, no solo en modo alguno quedaron acreditadas sino que fueron desvirtuadas con la prueba documental traída a los autos a instancia de la actora (licencia de primera ocupación y alta de la luz), con la que se acreditó que nunca se utilizó la luz de obra sino la contratada con la Compañía suministradora.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de NATURHABIT IDEA S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 8 de MALAGA, de fecha 21 de Diciembre de 2018, en los Autos de Juicio Ordinario nº 950/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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