Última revisión
09/09/2004
Sentencia Civil Nº 501/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 09 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 501/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100368
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1928
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 501
Ilmos.
Presidente: D José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª María Teresa Pérez Abarca
En la ciudad de Alicante, nueve de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Denia con el número 403/02, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Electricidad y fontanería Paco S.L., representados por la Procuradora Dª. Amparo Alberola Pérez y dirigida por la Letrada Dª. Loreto Asensi Aracil ; y como parte apelada la parte demandada La Estrella S.A. De seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdan y dirigido por el letrado D. Enrique Muñez Benito, que ha formulado escrito de oposición; y DIRECCION000 declarado en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 403/02, se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2.003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente lademanda interpuesta en nombre de Electricidad y Fontanería Paco S.L., debo condenar y condeno a La Estrella S.L., a pagar a la actora la cantidad de tres mil trescientos veintiun eruos y noventa y ocho céntimos (3.321.98), sin declaración especial sobre costas.
Debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Calpe de los pedimentos formulados en el suplico de esta resolución , sin declaración especial sobre costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora arriba referenciada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 28B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Septiembre de 2004 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Pérez Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, la mercantil Electricidad y Fontanería Paco S.L se presenta recurso de apelación contra la Sentencia dictada en este procedimiento alegando en síntesis que acreditado el incendio y sus consecuencias dañosas, la actora que ha reparado los daños producidos en la Comunidad tiene Derecho a ser indemnizado por la totalidad de su trabajo, sin que le resulte de aplicación lo recogido por la Sentencia dictada respecto al infraseguro, sobre el cual no existe ningún documento que recoja que el asegurado, la DIRECCION000, haya firmado las condiciones particulares , por lo que la compañía aseguradora debe responder de la totalidad de la reparación, que asciende a 6.305,90 euros.
En segundo lugar el apelante reúne la condición de comunero de la Comunidad de propietarios y de perjudicado, por lo que la Aseguradora La Estrella, le debe de indemnizar los daños causados en el local de su propiedad, incluidos las dos horas de paralización del negocio, que ascienden a 3.135,59 euros , en virtud de la póliza contratada ( documento nº 5), al ser una consecuencia del incendio producido.
Por último considera que la Sentencia incurre en un error de valoración de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, pues constando acreditado encargo de la reparación de los daños producidos al actor , este debe ser abonado, y más aún cuando la Compañía aseguradora abonó a la citada Comunidad parte de la reparación, por lo que parte de esta se está produciendo una retención ilegal de lo recibido, debiendo ser condenada al pago de lo reclamado en la demanda solidariamente con la aseguradora.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación no es de recibo la alegación de que la aseguradora ha aceptado el siniestro y con ello viene obligada al pago de todos los daños sufridos. Ciertamente que la aseguradora aceptó el siniestro, pero en lo referente a las garantías cubiertas, por cuyo importe abonó indemnización a la Comunidad por importe de 3321,98, aplicando la regla proporcional que está prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro , como además así consta en la póliza ( documento nº 3, aportado en la contestación de la demanda ), que a pesar de no estar firmada la copia presentada por la parte asegurada, no ha sido impugnado el citado documento por la parte actora , debiendo resaltar como manifiesta la parte demandada que de las cláusulas particulares contratadas tenía pleno conocimiento la comunidad de Propietarios, según consta de la declaración del administrador de la Comunidad, que a su vez era gerente de la Compañía de Seguros La Estrella, al declarar que el pago de la cantidad satisfecha lo fue por aplicación de la póliza suscrita, cuyo importe asegurado en el supuesto de incendios es de 2.528,663 , valorándose el valor preexistente del continente en la cantidad de 4.800 euros, según el informe pericial presentado por la parte demandada, la Aseguradora la Estrella, sin que como alega la sentencia dictada en su fundamento jurídico segundo, por la parte actora se haya presentado informe que rebata el informe presentado por la demandada.
La asunción del siniestro por parte de la aseguradora no quiere decir que por ese motivo deba abonar los daños en el continente de cada piso o local particular , ni el contenido, cuyos daños están patentemente excluidos de la póliza contratada.
Quedan excluidos los daños producidos en bienes no comunales, lo que excluye la reclamación de la parte apelante en el caso de que quisiéramos considerarla desde la óptica del seguro de multirriesgos del edificio, incluido el incendio. Así pues, estamos ante un supuesto de falta de cobertura porque no ha sido contratada esa garantía especifica.
No es de recibo, por tanto, lo alegado por la parte apelante en la vista del recurso , que en las garantías de la póliza debe cubrir la totalidad de los daños, pues la cifra asegurada como continente por incendio es tan irrisoria que excluye la conclusión por absurda pues, su importe (puede considerarse adecuado para cubrir los daños de la Comunidad), pero no puede pensarse como representativo del valor del contenido de una sola de las viviendas, ni mucho menos de todas ellas y de los locales del edificio.
Acreditado que la aseguradora demandada ha satisfecho a su asegurada, la Comunidad de Propietarios, la cuantía peritada por daños , según las condiciones pactadas en la póliza contratada no puede prosperar el recurso de apelación en lo que afecta a la Compañía de seguros La Estrella.
TERCERO.- En cuanto a la declaración de la Comunidad de Propietarios como responsable de los daños acaecidos al actor , está acreditado por el informe del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento ( documento nº 3 de la demanda), en el cual se certifica que figura un informe de la Intervención de Fondos de fecha 15 de mayo de 2002 que el incendio se produce en el equipo eléctrico de medida y acometidas de la galería comercial " Aitana", unido al informe del perito D. Everardo, en cuanto a la naturaleza del siniestro, ninguna responsabilidad puede imputársele a la Comunidad de Propietarios a título de culpa o negligencia en la causa del incendio por el mero hecho de encontrarse ubicados los contadores en un zona común los contadores de Iberdrola.
Descartando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por culpa o negligencia en la causación de los daños , resta examinar el derecho que le asiste al demandante a cobrar el importe de la reparación efectuada por este de los daños que se produjeron en la Comunidad, siguiendo las instrucciones del administrador de la misma, acreditando la reparación mediamte la declaración del administrador de la finca y por la factura aportada en autos ( documento nº 4 de la demanda).
Esta prtensión debe ser estimada aunque parcialmente, como posteriormente se expondrá, pues a pesar que la Sentencia de primera instancia en el fundamento jurídico tercero desestima la reclamación en virtud del principio de congruencia , esta argumentación jurídica no es conforme a Derecho, dado que por un lado, en la decisión judicial de las cuestiones sometidas a debate no es preciso ajustarse literalmente en los fallos a las palabras empleadas por las partes, pudiendo por ello establecerse aquellos extremos que, sin alterar la esencia principal de la pretensión, la decidan adecuadamente, guardando acatamiento a la sustancia de lo solicitado: Sentencias de 19 de enero EDJ 1984/6962 y 14 de junio de 1984 EDJ 1984/7240, 23 de marzo EDJ 1985/7247 y 9 de diciembre de 1985 , 9 de junio EDJ 1986/3608 y 19 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8469, 1 de abril EDJ 1987/2591 y 16 de julio de 1987 EDJ 1987/5793, 8 de marzo EDJ 1988/1940 y 21 de abril de 1988 EDJ 1988/3258, entre otras.
Siguiendo la orientación de que "Sentencia debe esse conformis libello", la congruencia de la Sentencia ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la "causa petendi" de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el "petitum" de la misma, no con la fundamentación jurídica de ésta , ya que el principio "iura novit curia" permite al Tribunal de instancia aplicar los preceptos que considere ajustados , aunque no sean los invocados por las partes , siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la "causa petendi", los cuales han de ser mantenidos -Sentencias de 20 de julio y 19 de diciembre de 198, 31 de mayo EDJ 1985/7394, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985, 13 de octubre de 1986 EDJ 1986/6305, 9 de octubre EDJ 1987/7178 y 29 de diciembre de 1987 E.D.J. 1987/9769, 26 de mayo de 1988 EDJ 1988/4486 , entre otras.
En el presente supuesto la parte demandante , a pesar de que en los fundamentos jurídicos de la demanda invoca la acción nacida de culpa o negligencia por parte de la Comunidad de propietarios, para reclamar la cantidad que determina en el suplico, también es cierto que en la exposición de los hechos reclama el importe de la reclamación realizada a la Comunidad por el encargo efectuado.
Por lo expuesto, constando acreditado que realizó las obras de reparación de los daños habidos en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios, descritos en el informe pericial obrante en autos ( folios 68 y siguientes), que ascienden a 6305,90, por lo que procede condenar a la DIRECCION000, a que abone la cantidad de la reparación de los mismos al actor , más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y no como se solicita desde la fecha del siniestro, al no ser su pago derivado de un contrato de seguro. Ahora bien respecto a lo reclamado en la factura que aporta junto con la demanda, que incluye nueve partidas, que no se recogieron en el informe pericial realizado por el perito-tasador de la Compañía aseguradora la Estrella , con base a los presupuestos que le dio el propio demandante, no procede condenar a la Comunidad de Propietarios, al no afectar a elementos comunes ,en los que no consta el encargo, ni son imputables, por lo expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución, a título de culpa o negligencia en la producción del siniestro.
CUARTO.- Al estimar parcialmente el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 398-2 L.E.C. respecto de esta alzada. Respecto a las costas de Primera Instancia procede identico pronunciamiento , por la estimación parcial respecto de la Comunidad de Propietarios y en cuanto a la Compañía Aseguradora , cuya llamada a juicio estaba justificada por su relación contractual con la parte codemandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Electricidad y Fontanería Paco S.L. representada por la Procuradora Sra.Alberola Pérez, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, con fecha 16 de Junio de 2.003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a la Compañía de Seguros la Estrella de los pedimentos de la demanda y debemos condenar y condenamos condenar a la DIRECCION000 a que abone al demandante los gastos de reparación de los elementos comunes de la citada comunidad, que ascienden a 6305,90, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

