Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Civil Nº 501/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 272/2006 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 501/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100595

Resumen:
03065370072006100595 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 501/2006 Fecha de Resolución: 30/10/2006 Nº de Recurso: 272/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO :501/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 30 de Octubre del 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 1125/04 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el letrado Sra. Argente Serrano , y como apelada, ZURICH CIA. DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Castaño Garcia con la dirección del Letrado Sr. Heras Erades.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2 de enero del 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que , estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Irene Tormo Moratalla , en nombre y representación de REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOD PETROLIFEROS, S.A., contra don Pedro , contra OFIFRAN, S.A., y contra ZURICH ESPAÑA , Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador don Vicente Castaño Garcia , debo condenar y condeno a don Pedro, a OFIFRAN, S.A, y a ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar solidariamente a REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A, la cantidad de ( 963 , 11 Euros), más respecto de don Pedro, y OFIFRAN, S.A. lo que resulte de plicar a la cantidad anterior el interes legal del dinero de dicha cantidad desde el 12 de noviembre de 2004 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior , el mismo interes incrementado en dos puntos desde la notificación de esta Sentencia hasta su total ejecución. Y, respecto de la compañía aseguradora demandada ZURICH, más lo que resulte de aplicar a la cantidad de 963, 11 euros un interes anual igual al interes legal del dinero vigente en el momemto en que se devengue incrementado en un 50 por 100 que, en todo cado no será inferior desde la fecha del siniestro al 20 por 100, y hasta su total pago Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 272 /06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de Octubre del 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.TS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo , es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

En este caso, como ya dijimos, el Juzgador de instancia , después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras.

Efectivamente, las cuestión es muy simple, es a la demandante, con arreglo a las normas de la carga de la prueba, a la que le correspondía demostrar , como hechos normalmente constitutivos de su demanda, la realidad del daño y su alcance en orden a obtener la justa indemnización, ya que no es admisible el enriquecimiento injusto.

Sin embargo, pese a lo fácil que hubiera sido aportar ese supuesto informe técnico de la empresa que repara y suministra surtidores como al averiado y que al parecer desaconsejaba la reparación por ser el coste muy Superior al de otro nuevo , o bien interesar la correspondiente prueba pericial, no hace ni lo uno ni lo otro -es más, oculta ese informe y dificulta una pericial técnica sobre el estado del aparato surtidor por parte de la aseguradora codemandada, vid informe y declaración del técnico- y pretende probar ese extremo mediante un testigo de una empresa que constituye servicio técnico de la actora y que está participada por ésta en un 25%, que no vio el surtidor y que dice que un técnico de aquella otra mercantil le entregó un informe que dice que eso es así y que también esa es su opinión. Prueba endeble , fuertemente sospechosa de parcialidad e insuficiente por ello para demostrar lo pretendido. En cuanto a la indemnización concedida, a la vista de la penuria probatoria de la actora, es la única razonable por tratarse de actuaciones que cabe inferir como necesarias en caso de traslado para reparación del surtidor.

Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos, SA, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de fecha 2 de enero de 2006 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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