Última revisión
24/11/2006
Sentencia Civil Nº 501/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 282/2005 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Nº de sentencia: 501/2006
Núm. Cendoj: 28079370202006100470
Núm. Ecli: ES:APM:2006:15039
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00501/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 282 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 1111/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 282/2005, en los que aparece como parte apelante NORMACON, S.A. representado por el procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET, y como apelado CANAL DE ISABEL II representado por el procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de CANAL ISABEL II, como parte demandante, contra NORMACON, S.A., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago de 1.488'79 euros en concepto de principal, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan lo correlativos contenidos en la sentencia de instancia, siempre y cuando no se opongan a estos nuestros.
SEGUNDO.- A) Por la representación procesal del CANAL DE ISABEL II con fecha 16 de octubre de 2.003, se presentó escrito interponiendo demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad e 1.488'79 euros, contra NORMACON, S.A. Al referido escrito se acompañó como documento nº 2 certificado emitido por el Jefe de División de Gestión de cobro expedido el 28 de diciembre de 2.002, en el que se indica que según los datos que figuran en el fichero de cliente de esta expresa pública NORMACON, S.A., titular del suministro (4859696) correspondiente a la finca registral sita en la calle Cierzo, 8, mantiene una deuda por facturación de consumo de agua de importe de 1.488'7 euros, y como documento nº 3, una carta remitida a la entidad demandada el 21 de abril de 2.003, reclamando la cantidad.
B) Por el Juzgado de instancia, con fecha 27 de octubre de 2.003 , se dictó providencia por la que, entre otros pronunciamientos, acordó formar autos de procedimiento monitorio.
C) Por la representación procesal de la compañía mercantil NORMACON, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 27 de octubre de 2.003 al sostener que la petición inicial adolecía en su exposición de datos esenciales en manifiesta infracción de los artículos 812,2 y 814 de LEC , en cuanto que se reclama un débito por un total sin desglosar, sin hacer referencia al periodo o periodos de suministro de agua al que se hace referencia como objeto de la deuda.
D) Por el Juzgado de instancia se dictó providencia con fecha 20 de noviembre de 2.003 , por la que se acordó, previamente a proveer sobre lo solicitado por NORMACON, S.A., requerir a dicha parte a fin de que aclarase si el recurso que interponía debía ser entendido como oposición en los términos del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
E) Por la representación procesal de NORMACÓN, S.A., se presentó escrito en el que manteniendo el recurso interpuesto con carácter subsidiario, se oponía por los motivos que tuvo por convenientes, entre otros, la prescripción de los débitos, poniendo de manifiesto la indefensión que se le ocasionaba al tener que oponerse a una reclamación de unos débitos que no estaban descritos de modo preciso ni documentados de manera concreta, asimismo, señaló que al haber vendido las naves a terceras personas, estas estaban obligadas al abono de los suministros de agua.
F) Por el Juzgado de instancia se dictó auto con fecha cinco de diciembre de dos mil tres , este otro pronunciamiento, procedió a convocar a las partes a la celebración de la vista, acordando, además, no admitir a trámite el recurso de reposición.
G) Con fecha 29 de junio de 2.004, el Juzgado de instancia dictó sentencia por la que estimó íntegramente las pretensiones de la actora, al no haber acreditado la entidad demandada que hubiera existido una subrogación contractual, sin que se hubiera cuestionado el importe de la facturación.
H) Por la representación procesal de NORMACON, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, solicitando: "1º. Que procede estimar el recurso de reposición inadmitiendo a trámite, y, en consecuencia, la revocación de la providencia de 27 de octubre de 2.004, y retrotrayendo las actuaciones declarar la inadmisión de la petición inicial de procedimiento monitorio presentado por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II, contra NORMACON, S.A. 2º. Subsidiariamente, revocar la sentencia de 29 de junio de 2.004 por ser contraria a derecho, absolviendo a la compañía mercantil Normaron, S.A. de las pretensiones deducidas frente a ella por el CANAL DE ISABEL II, con expresa condena en costas a la actora".
I) Por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.
TERCERO.- Como primera cuestión debemos señalar que la resolución por la que se inadmite a trámite un recurso de reposición, no cabe plantear recurso alguno, por lo que la Sala no puede, ni debe hacer comentario alguno sobre la petición principal solicitada en el escrito de interposición del recurso de apelación, pues de lo contrario, infringiríamos lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, en definitiva, la parte recurrente confunde lo que es el auto por el que se resuelve el recurso de reposición, con lo que es la resolución por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición.
CUARTO.- Hecha la anterior puntualización, y entrando en el análisis de los motivos del recurso, que podemos analizar, y el que se articula como una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , "ya que la sentencia, según el apelante, incurre en una incongruencia omisiva adoleciendo de falta de motivación y arbitrariedad, así como errores palpables y manifiestos", procede su total desestimación, ya que las sentencias deben ser claras, precisas y congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, por lo que, haciendo una simple lectura de los escritos de las partes, se desprende que la parte hoy apelante, no cuestiona el importe reflejado en la certificación y facturación portada, por lo que, evidentemente, el Juzgado de instancia no tenía que hacer un análisis de la misma, ni siendo correcto que en la alzada se tache a la sentencia de incongruencia por omisión, cuando en la primera instancia no fue una cuestión debatida, por lo que procede ratificar en este punto la sentencia.
QUINTO.- Y en lo referente al segundo de los motivos del recurso, infracción del artículo 217.2 de la LEC , con relación al artículo 1.084 del Código Civil , necesariamente tiene que correr la misma suerte que el anterior, dado que la sociedad demandada no había acreditado la subrogación contractual pues el hecho de que la demandada hubiera vendido a una tercera persona las naves industriales, no le desvincula del contrato que en su día le uniera con la actora, ya que en base a dicho contrato y en cumplimiento del mismo, la actora suministró el agua a dichas naves, por lo que al no haber existido ninguna subrogación de contrato, evidentemente, la que tiene que satisfacer el gasto del agua es la empresa que contrató con la actora.
SEXTO.- Por último, en lo concerniente al cuarto motivo, "prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la actora en relación a los periodos de suministro de agua anteriores al 28 de abril de 1.998", por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.966 del Código Civil y lo establecido en el artículo 60 del Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II , así como considerando el documento nº 3 del escrito de petición de la actora, se declara prescritos los créditos anteriores al mes de abril de 1.998, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, según la documentación aportada en el acto del juicio, de la facturación referente al periodo comprendido desde el 28 de abril de 1.998 al 12 de noviembre de 1.999, facturación esta la que necesariamente tiene que ir referida al consumo producido entre dichas fechas.
SÉPTIMO.- Dado el carácter de esta resolución, y al estimarse parcialmente el recurso, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda, procede no hacer declaración alguna sobre el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NORMACON, S.A., contra la sentencia recaída en los autos nº 1111/03, seguido que fue por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2.004, la que se deja sin efecto y, en consecuencia, estimando en parte las pretensiones de la actora, CANAL ISABEL II, se condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad que resulte, según la documentación aportada en el acto del juicio, de las facturas referentes al periodo comprendido desde el 28 de abril de 1.998 al 12 de noviembre de 1.999, facturación esta la que necesariamente tiene que ir referida al consumo producido entre dichas fechas, y los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello sin hacer declaración alguna sobre el pago de las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

