Última revisión
14/09/2007
Sentencia Civil Nº 501/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 872/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 501/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100599
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 872/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 646/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 501/07
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a caroce de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 646/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Jose Daniel , D. Marcelina , Dª. Angelina , D. Aurelio y D. Íñigo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Junio de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marcelina , Dª. Angelina , D. Jose Daniel , D. Íñigo y D. Aurelio representados por la Procuradora Dª. JOANA MENEN AVENTIN, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona representada por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA se declara nulo y sin efecto alguno el acuerdo adoptado en el apartado 3º) de la Junta de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, celebrada en fecha 28 de abril de 2.005 estableciendo que los actores no deben abonar cantidad alguna derivada de la defensa y representación de la comunidad demandada, en el procedimiento judicial seguido contra aquellos con anterioridad, en el Juzgado de igual clase nº 27 de Barcelona, debiendo en su caso la parte demandada reembolsar dicho importe a los demandantes, si lo hubiese percibido. No se efectua expresa condena en costas contra ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda deducida se pretende la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de 28 de abril de 2005 en concreto el acuerdo de aprobación de cuentas, el de aprobación del nuevo ejercicio teniendo en cuenta el incremento de gastos por la instalación del ascensor y el relativo a la contribución de todos los propietarios a los gastos consistentes en los honorarios de abogado y procurador derivados del litigio que enfrentó a la comunidad con los aquí demandantes.Además los propietarios del entresuelo 2º y 3º solicitan ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de las obras de instalación del ascensor.
La sentencia dictada en primera instancia resuelve acerca de las cuestiones controvertidas y declara la validez de todos los acuerdos adoptados excepto el relativo a la partida de honorarios. Respecto a los gastos de mantenimiento del ascensor considera que se trata de un tema ya resuelto en el anterior pleito apreciando cosa juzgada material. Y finalmente respecto a la reclamación de los daños y perjuicios por la instalación del ascensor considera que carece de soporte legal alguno.
El recurso que debe ser examinado viene formulado por la parte demandante.
En primer lugar denuncia incongruencia de la sentencia. En segundo término rechaza la existencia de excepción de cosa juzgada material respecto a los gastos de mantenimiento del ascensor. Por último considera que el hecho de que el patio de luces no fuera elemento privativo no priva a los apelantes del derecho a percibir una indemnización por los motivos alegados en la demanda.
SEGUNDO.- Incongruencia.
La sentencia recurrida establece que no se aprecia causa de nulidad en la adopción del acuerdo controvertido sin perjuicio de lo que después determina respecto a los honorarios de letrado pues considera que, aunque no se han presentado las cuentas con antelación razonable a la fecha de celebración de la Junta, el presidente exhibió a los asistentes los extractos correspondientes para su examen y dio las explicaciones oportunas procediéndose después a la votación. Añade que no se estima acreditada la publicación de las cuentas en el tablón de anuncios de la comunidad junto a la convocatoria de la Junta. Pese a ello introduce en la resolución una advertencia que dice efectuada para conseguir mayor fluidez y eficacia en las relaciones entre comuneros consistente en aconsejar la comunicación previa de las cuentas a los copropietarios.
La parte recurrente califica tal razonamiento de incongruencia. No obstante no existe tal. La infracción del artículo 218 LEC no se aprecia.
La sentencia dictada es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas por las partes. La congruencia se caracteriza por exigir una adecuación, armonía o concordancia entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación y lo concedido en la sentencia .(SSTS de 13, 14 y 17 de octubre de 2005 ).
Y en este caso el argumento basal de la resolución combatida rechaza la pretensión contenida en la demanda. Aunque posteriormente la resolución incluya una apreciación para perseguir mayor eficacia y transparencia en las relaciones intracomunitarias tal apreciación carece de virtualidad decisoria lo que impide apreciar la incongruencia denunciada.
Sobre el particular sólo una adición: La ausencia de información sobre el estado de cuentas comunitarias no fue tal. Las mismas se hallan siempre a disposición de los propietarios en las oficinas del administrador para su estudio y examen.En cualquier caso si existía un genuino interés en conocerlas con carácter previo a la celebración de la Junta, dado que la convocatoria se produce con la antelación mínima fijada en la ley (artículo 16.3 LPH), los hoy apelantes pudieron recabar aquella información que hubieran estimado precisa, lo que no consta se verificara. Tampoco aparece queja alguna sobre este extremo en el acto de la Junta, como así viene recogido en la sentencia recurrida.
La decisión de no repercutir los gastos relativos a los honorarios del pleito anterior tiene sin duda incidencia en la aprobación de cuentas que precisará el correspondiente ajuste, sin mayor repercusión.
TERCERO.- Contribución a los gastos de mantenimiento del ascensor.
La contribución a los gastos, tal y como la establece el artículo 9.1 e) LPH , será acorde a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido por la comunidad.
La sentencia dictada en el pleito precedente resolvió que "todos los copropietarios , incluidos los disidentes, están obligados a su cumplimiento, es decir, a costear la instalación y el mantenimiento posterior de la misma", sin hacer ninguna referencia expresa al sistema de contribución a tales gastos, por no ser allí este tema hecho específicamente controvertido.
Sin embargo y contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, tanto la Junta de 11 de marzo de 2001 ( folio 46), no impugnada, la anterior de 27 de junio de 1999 ( folio 385), tampoco combatida, como lo solicitado en el anterior procedimiento judicial y concedido en sentencia , como aquellos actos anteriores y coetáneos de las partes, permiten concluir que la Comunidad de Propietarios hizo un claro distingo entre la contribución a los gastos y desembolsos precisos para la realización de las obras de instalación del ascensor, que fueron abonadas por coeficiente ( folio 47) y la contribución para los gastos generales de la finca, con inclusión por tanto de los gastos de mantenimiento del nuevo elemento común instalado.
En concreto, sobre el primer punto en Junta de 27 de junio de 1999, se dispuso instalar el ascensor y " que cada propietario aportara la parte proporcional del coste del mismo según el resultado de aplicar el coeficiente correspondiente a cada propietario". ( Folio 385).
Sobre los gastos generales u ordinarios en cambio la Comunidad de Propietarios en Junta de 17 de abril de 1983 ya acordó que cada propietario pagara o contribuyera en la misma cantidad (folio 59), lo que se reitera en Junta de 11 de marzo de 2001 como ha quedado dicho y en la posterior de 22 de mayo de 2003 (folios 416 y 59), no impugnadas por los recurrentes.
El motivo examinado debe ser rechazado.
CUARTO.- Acción en reclamación de daños y perjuicios derivados de la instalación del ascensor.
En el procedimiento seguido con anterioridad se declaró que los titulares de los pisos entresuelos 2º y 3º habían alterado unilateralmente la estructura y fabrica del edificio y los elementos comunes -patios de luces de la finca- , sin que mediara acuerdo comunitario y los condenó a que, a su cuenta y cargo, repusieran dichos patios al ser y estado original, retirando cuanto tienen instalado.
El patio de luces es un elemento común de la finca y en él, sin consentimiento comunitario, se efectuó una alteración que posteriormente impedía la instalación del ascensor.
Se declaró, también, que la instalación del ascensor comportaba la inutilización parcial de los patios de luces - que son elementos comunes- y les condenaba a retirar los elementos privativos allí depositados o instalados.
Además se condenó a los propietarios de los entresuelos 2º y 3º a facilitar el paso al patio de luces comunitario ( folios 56 a 78).
El patio de luces era el único lugar posible para su colocación y los propietarios de los pisos entresuelo 2º y 3º realizaban un uso tolerado del citado espacio común, según recoge la sentencia dictada en el pleito precedente. Y en aquel procedimiento se les obligó al desalojo de los elementos privativos que obstaculizaran la utilización del patio para llevar a cabo la instalación del ascensor y a permitir el acceso a los patios para tal fin, si bien la sentencia dictada en la alzada añadió "que ello será sin perjuicio del derecho de los titulares de los pisos afectados a ser indemnizados de los daños y perjuicios que se les irrogue con la instalación.(folio 75).
La sentencia recurrida rechaza la pretensión indemnizatoria porque dice, carece de soporte legal, al no existir un derecho de uso privativo sino un uso tolerado, y añade que el informe pericial se basa en una pérdida de superficie de uso, partiendo de una premisa errónea, el uso privativo. Añade que el supuesto perjuicio consistiría en la pérdida de luces o vistas provocada por la instalación o tal vez el ruido que aquella genere, lo que no ha sido invocado en la reclamación.
En este concreto punto sí merece ser acogido el recurso.
Es cierto que el patio de luces no es un elemento privativo sino un elemento común de la total finca, lo que veda fijar una indemnización partiendo de esa premisa ( pérdida de uso no será concepto indemnizable), sin embargo también lo es que el citado elemento al ser ocupado por decisión comunitaria con una instalación de ascensor provoca a los titulares de los entresuelos 2º y 3º una serie de trastornos al privarles de la ventilación y de la luz que a través de ese patio recibían y causando ciertas incomodidades acústicas que permiten afirmar la existencia de perjuicios concretos susceptibles de ser resarcidos, como los apelantes solicitan, si bien no en la cuantía expresada en el peritaje aportado pues parte de una premisa errónea.
Considerando lo expuesto, basta añadir que el artículo 400 LEC no resulta de aplicación pues en el anterior pleito se dilucidaba la cuestión previa, presupuesto de la existencia de los perjuicios que ahora -ya instalado el ascensor- se reclaman, por lo que al no haberse producido entonces no puede operar el principio preclusivo opuesto por la Comunidad.
También precisar que la demanda contempla los perjuicios que ahora se consideran (aunque pone mayor énfasis en la pérdida de uso que no puede ser indemnizada por lo ya expuesto) por lo que no estamos ante hechos nuevos.(folios 9 y ss).
Partiendo de lo expuesto y considerando los datos acompañados al peritaje aportado a la demanda en el que específicamente se indica que al patio ahora ocupado por el ascensor convergen las aberturas de las cocinas de ambos entresuelos y recaen las ventanas de uno de los dos dormitorios sencillos de cada vivienda, procede fijar en 6000 euros por vivienda los daños y perjuicios derivados de la instalación del ascensor.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada quedando incólume el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia.( artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , Dª. Marcelina , Dª. Angelina , D. Aurelio y D. Íñigo contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona en autos de juicio ordinario numero 646/2005 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de estimar la segunda pretensión deducida en la demanda frente a la Comunidad de Propietarios y condenar a la citada comunidad a indemnizar en 6000 euros a cada vivienda por los daños y perjuicios derivados de la instalación del ascensor. Los restantes pronunciamientos permanecen incólumes.
No procede efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

