Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Civil Nº 501/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 701/2006 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 501/2007

Núm. Cendoj: 08019370182007100549

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11269

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, sobre privación de patria potestad en juicio de ruptura de unión de hecho. La sentencia de instancia priva al demandado de la patria potestad sobre su hijo y no establece régimen de visitas alguno, alzándose éste. La patria potestad es la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza. Esta, más que un poder, se concibe como un ?derecho ? deber? ó como un ?derecho ? función?, que está en orden de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente. Puede, por tanto, restringirse, suspenderse, e incluso privarse de ella, cuando sus titulares no asumen dichas funciones o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos. Debe entendérsela no desde una simple perspectiva biológica o natural, sino desde una dinámica que realice los valores trascendentes esenciales e insertos en los deberes que ella comporta. Se concluye, cual lo hizo el Juzgador de Instancia, que el padre demandado se halla incurso en causa de privación de la patria potestad, por un grave y reiterado incumplimiento de los deberes inherentes a su potestad parental.

Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 701/2006

JUICIO SOBRE RUPTURA UNIÓN DE HECHO Nº 316/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Núm. 501/07

Ilmos.Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio sobre ruptura convivencia de una unión de hecho, nº 316/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Granollers, a instancia de DOÑA Edurne , representada por el Procurador DON CARLOS ALBEROLA MARTINEZ y dirigida por el Letrado DOÑA MONTSERRAT LLORENTE CASAS, contra DON Carlos Ramón , representado por el Procurador DOÑA ANGELA PALAU FAN y dirigido por el Letrado DON CESAR ESPINOSA MARTINEZ, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de junio de 2006 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Carlos Alberola Martínez, en nombre y representación de Edurne , debo fijar las siguientes medidas respecto del hijo común habido de su relación con Carlos Ramón y de nombre Juan Ignacio :

1)Privar a Carlos Ramón de la patria potestad respecto de su hijo menor Juan Ignacio , con atribución en exclusiva de la misma y las funciones que le son inherentes a su madre.

2) Carlos Ramón abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor Juan Ignacio la suma de 150 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que designe la Sra. Edurne , actualizables anualmente de conformidad con el IPC o índice que lo sustituya.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas generadas en autos".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, del que se dio traslado a las otras partes en litigio, presentando tanto la actora como el Ministerio Fiscal, respectivos escritos de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecido sólo el apelante, se designó Ponente y, luego de denegarse la prueba interesada en esta alzada por dicho recurrente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2007.

TERCERO.- En el presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que priva al demandado Don Carlos Ramón de la patria potestad sobre su hijo Juan Ignacio y no establece régimen de visitas alguno padre-hijo, con fundamento en el desinterés demostrado por dicho progenitor, se alza éste, a través del presente recurso de apelación, solicitando que por la Sala se acuerde que la patria potestad sobre el menor sea compartida por ambos progenitores, y -tras abandonar su pretensión inicial de que se le otorgue a él la guarda y custodia del niño- postula, asimismo, que se fije un régimen de visitas para con su hijo. La madre demandante y el Ministerio Fiscal -actuando éste en interés del menor-, piden la plena confirmación de la sentencia impugnada, por entender que lo resuelto por el Juez a quo es lo más conveniente para Juan Ignacio .

SEGUNDO.- 1. Planteada así la cuestión controvertida en esta alzada, es de señalar, ante todo y con carácter genérico, tal como ya se ha pronunciado esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona, en casos análogos al que ahora nos ocupa (Ss. de 28 de noviembre de 2000, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2002 y 28 de abril y 4 de noviembre de 2003, etc...), que el artículo 39 de la C.E . establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.

2. Actualmente, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad, mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe, pues, como un derecho-deber o como un "derecho-función" (Ss. del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), que puede, en determinados casos, y por causa de esta moderna concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil , que a diferencia de la redacción originaria contemplada en dicho Texto sustantivo, no requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa, una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes, y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial, mas que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, que debe ser adoptada, por ende, en beneficio del mismo, en tanto que la conducta de aquél, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación del mismo. En efecto, la patria potestad, como valor trascendente dentro de la institución familiar, debe entenderse no desde una simple perspectiva biológica o natural, sino desde un ejercicio o dinámica que realice, dentro de los límites normales y normativamente impuestos, los valores trascendentes esenciales e insertos en los deberes que la misma comporta y dentro de un orden normal de valores culturales; no se puede exagerar la dimensión biológica para superponerla al concepto o contenido ético que, en definitiva, explica, justifica y realiza la coherencia entre biología y los sentimientos naturalmente derivados de la misma, y ello orientado siempre, tal como antes se ha indicado, en favor y beneficio de los hijos.

3. Desde la perspectiva del derecho positivo, es de reseñar que, en el Derecho común, el artículo 154 del Código Civil , precisamente proclama que: "La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos ...", de tal forma que la privación de la potestad parental será procedente en aquellos supuestos en que dicha medida resulte positiva para los descendientes y se base en el incumplimiento de los deberes inherentes a dicha potestad, añadiendo seguidamente el mismo precepto cuales son los deberes y facultades que comprende tal institución: "1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º Representarlos y administrar sus bienes", señalando a tal efecto el artículo 170 del propio Código , que: "El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial". En parecido sentido se pronuncia el artículo 136, 1 . del Codi de Família, aplicable al caso de autos: "El pare i la mare poden ésser privats de la titularitat de la potestat només per sentència ferma, fonamentada en l'incompliment greu o reiterat de llurs deures, o per sentència dictada en causa penal o matrimonial. La privació no afecta l'obligació de fer tot el que calgui per a assistir els fills menors ni la de prestar-los aliments en el sentit més ampli".

4. Sentado lo precedente, es de constatar que el artículo 136 del Codi de Família y -en el ámbito del Dº común-, el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contienen una norma sancionadora deben ser objeto de interpretación restrictiva, y por ello, para su aplicabilidad, debe aparecer plenamente probado que el progenitor a quien se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma -velar por los hijos y tenerlos en su compañía (lo que equivale a los derechos de guarda y custodia y de visitas), así como alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral-, debiéndose atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos, y siempre preponderando el interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (Arts. 39 C.E. 133 C.F. y 154 C.C.). Por otra parte, tal privación será sin embargo, siempre temporal, como señalan los mentados preceptos -Arts. 136 C.F. y 170 C.C.-, en sus respectivos párrafos segundos , dado que podrá acordarse en el futuro la recuperación de dicho derecho-función, siempre en beneficio del menor y acreditada, por el cambio de conducta del progenitor privado de aquél, la desaparición de las causas que motivaron aquella resolución.

TERCERO.- Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo explicitado por el Juzgador de Instancia en su razonada sentencia y con lo aducido por el Ministerio Público en ambas instancias, que, efectivamente, el padre demandado se halla incurso en causa de privación de la patria potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, aquél no ha velado en absoluto por su hijo, ni se ha cuidado de él, siendo nula la relación existente entre ambos, pues aunque, ciertamente, haya permanecido ingresado en prisión durante varios años, por un delito de homicidio intentado contra su anterior pareja y por un delito de lesiones dolosas causadas contra la demandante y aquí oponente -la madre de Juan Ignacio -, no ha mostrado el más mínimo interés por dicho hijo, ni siquiera lo ha visto desde que tenía unos meses de vida y ahora Juan Ignacio cuenta ya con 5 años de edad (folio 83), cuando, en la práctica, la mayoría de los reclusos siguen manteniendo algún contacto con los familiares más cercanos. Tampoco ha cumplido el padre con el deber natural e inexcusable de alimentar a su hijo, ni siquiera, cuando ha salido del centro penitenciario, pues todo y que ha conseguido un trabajo estable, según sus propias manifestaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda y en su reconvención (vide. folios 95 al 100), con un salario mensual que supera los 500 € (folios 103 al 105), no ha abonado ni una sola mensualidad de la pensión alimenticia -150 €-, fijada, con carácter de mínimo vital, para dicho hijo, en el Auto de medidas cautelares, dictado por el propio Juzgado en fecha 13 de enero de 2006 (folios 22 al 24). Todo ello viene, implícitamente, reconocido por el propio padre demandado y aunque éste considere que la causa u origen del distanciamiento padre-hijo sean las desavenencias que tiene con la madre del menor, lo cierto es que ninguna actuación había realizado para ejercer como progenitor y ni siquiera había solicitado tener y ver a su hijo hasta que fue demandado en el presente proceso en solicitud de que le fuere privada la patria potestad respecto de Juan Ignacio , lo que evidencia que el hoy apelante ha incumplido de forma grave, constante y reiterada, durante años los deberes que impone la potestad parental; siendo de añadir, finalmente, que, como antes se ha apuntado, existe siempre la posibilidad de recuperación de la patria potestad si cesan las causas que motivan su privación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136, 2 . del Codi de Familia, esto es, si, tras ganarse el afecto, cariño, amor, consideración y respeto de su hijo -a quien ha dejado abandonado desde sus primeros meses de existencia-, demuestra una verdadera y real voluntad de cumplir con sus obligaciones como padre, empezando por su deber de prestar alimentos al menor, el cual no cesa siquiera con la privación de la patria potestad, tal como establece el indicado precepto y viene recogido por la propia Juzgadora de Instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto "in fine" y en el ordinal 2) de la Parte Dispositiva de la sentencia apelada.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto conduce asimismo a la conveniencia de mantener la no fijación, por el momento, de régimen de visitas alguno a favor de dicho progenitor, pues ciertamente la comunicación y contacto padre-hijo, podría resultar desestabilizadora y perjudicial para el equilibrio y estabilidad emocional del menor, quien no conoce, ni puede recordar siquiera a su padre, a quien, como antes se ha relatado, no ha visto desde que contaba con unos escasos meses de vida, por lo que, en beneficio e interés del propio hijo -pº del favor fillii-, el cual, obviamente, es preponderante y debe prevalecer sobre las propias necesidades del progenitor no custodio, se estima adecuado dejar sin virtualidad tal derecho-deber, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135.3 del Codi de Familia.

QUINTO.- Consecuentemente con lo hasta aquí razonado y sin necesidad de mayor argumentación, en evitación de reiteraciones inútiles e innecesarias, procede la ratificación de todos los pronunciamientos de la resolución impugnada, con desestimación, a su vez, del recurso contra la misma formulado.

SEXTO.- No se hace una expresa condena de las costas de esta alzada al recurrente, pese a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, habida cuenta la profunda subjetividad y tensionalidad que impregnan las cuestiones derivadas de las crisis familiares, especialmente las que guardan relación con medidas de carácter afectivo, lo cual determina, en definitiva, que la Sala aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales para su no imposición, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cinco de Granollers, en fecha nueve de junio de dos mil seis , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mentada resolución; ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

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