Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Civil Nº 501/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 265/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 501/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100326

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1880


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 501

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 265/2007

JUICIO Nº 389/2005

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Jose Daniel que está representado por el Procurador D. RUIZ ROJO , MARIA LOURDES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/05/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de d. Jose Daniel concedo a Mapfre SA a abonar a la actora la suma de 10.754,41 euros a la que habrá de añadirse la que resulte de incrementarla en el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, en el caso de la compañía aseguradora desde el dos de agosto de dos mil dos fecha del accidente, sin que al haber transcurrido más de dos años desde entonces pueda tal interés ser inferior a un veinte por ciento en cómputo anula, a contar igualmente desde dicha fecha y en un único tramo.

La demandada abonará las costas ocasionadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03/09/07 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda presentada, se alza la Cía. Mapfre, Mutualidad de Seguros, como demandada-recurrente, alegando el error en la valoración de la prueba, al no haberse tomado en consideración en la sentencia recurrida la "manifiesta temeridad por parte del perjudicado de casi detener su vehículo en el carril izquierdo, sin avisar, de ninguna forma o manera, al resto de los vehículos que circulaban en su misma dirección", añadiendo que se ha infringido los artículos 49, 53, 108 y 109 del Reglamento General de Circulación . Concluye que, por tales motivos, debe apreciarse la existencia de concurrencia de culpas en el presente caso.

La parte apelada solicitó, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación por no haberse procedido por la recurrente al tiempo de la preparación del recurso, a consignar el importe de los intereses a que fue condenada en la sentencia recurrida, habida cuenta de que solamente consignó el principal. En segundo lugar, solicita, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo relativo a la inadmisión del recurso por la falta de consignación, al tiempo de preparar el recurso, de la cantidad correspondiente a los intereses a que fue condenada la recurrente en la sentencia de primera instancia, es necesario resaltar que, formulado recurso de reposición contra la providencia de admisión del recurso de apelación, se dictó auto por el Juzgado estimando parcialmente el citado recurso de reposición, acordando conceder un plazo a la parte recurrente para que completara la consignación efectuada, lo que así realizó dicha parte apelante en el plazo concedido por el Juez.

El artículo 449-3 de la L.E.C . dispone que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de accidente de circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización el recurso de apelación, si al prepararlos no acredita haber constituido depósito por importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles. Como ya tuvo ocasión de pronunciar esa Sala en sentencia dictada en el Rollo nº 496/05 , lo anteriormente expuesto habrá que relacionarlo con lo dispuesto en el nº 6 del citado artículo 449 de la LEC , que establece que antes de rechazar o declarar desierto el recurso se estará a lo dispuesto en el artículo 231 , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, el Tribunal cuidará de subsanar los defectos procesales de las partes. Pero eso sí, siempre que estas hayan manifestado mediante actos, la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley. Ahora bien, aún cuando el recurrente no manifestara en el traslado del recurso de reposición su voluntad de completar la consignación, es lo cierto que el recurso de reposición interpuesto por la parte apelada, aún cuando formalmente se interponga contra la providencia de fecha 24 de Julio de 2.006, se está refiriendo, en realidad, a la providencia de fecha 15 de Junio de 2.006 (que tiene por preparado el recurso de apelación), la cual, por imperativo del artículo 457.5 de la LEC , es irrecurrible, aún cuando pueda la parte apelada alegar la inadmisibilidad del recurso en el trámite de oposición al mismo. En consecuencia, el recurso de reposición no debió ser admitido a trámite.

En cualquier caso, el auto resolutorio de la reposición acordó conceder a la recurrente un plazo para subsanar, y así ha sido efectuado por dicha parte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la LEC se ha de tener por subsanado el defecto procesal referido.

TERCERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente (siguiendo la tesis de la teoría de la causalidad adecuada) de los dos conductores, se produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 , compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 del Código Civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según sentencias del TS de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia. Como establece la STS de 11 de febrero de 1993, "esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora (SS 2 marzo, 25 abril, 30 junio, 6, 8 y 10 octubre, 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991 ); por último, la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.

Sentado lo anterior, el análisis del recurso nos lleva a examinar si, en el presente caso, se ha producido una concurrencia de conductas culposas tanto en el causante como en la víctima, o si por el contrario la actuación de uno solo de los intervinientes se ha erigido en el único factor desencadenante del hecho dañoso. La sentencia recurrida opta por esta última posibilidad que se sustenta en el atestado de la Guardia Civil y en los preceptos del Reglamento General de Circulación relativos a las distancias que deben respetarse entre vehículos. Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, debidamente analizadas y ponderadas por el Juez "a quo" (especialmente el atestado de la Guardia Civil y la declaración del conductor del vehículo asegurado por la entidad recurrente), esta Sala ha de concluir confirmando el acertado criterio mantenido en la sentencia recurrida, que niega relevancia a la conducta del actor-apelado en la relación de causalidad existente entre las acciones concomitantes y el resultado producido, afirmando, en síntesis, que la acción del conductor del vehículo asegurado en la entidad recurrente ha sido de tal magnitud que se convierte en causa única del resultado dañoso, sin que la acción del otro conductor haya concurrido, ni aún de forma leve, en la producción del siniestro.

Para ello ha de tomarse en consideración los datos objetivos recogidos en el atestado instruido por la Fuerza policial, especialmente los referidos a la velocidad del vehículo asegurado en la entidad recurrente, extraídos de las huellas de frenada dejadas por el vehículo sobre la calzada. En este sentido, y en relación con el valor probatorio de los atestados policiales, esta Sala declaró en sentencia dictada en Rollo de Apelación nº 325/06 que "la prueba desniveladora de la balanza sería el atestado policial instruido con motivo del accidente, debiendo, por tanto tener en cuenta, según la actual jurisprudencia, el valor que se debe conceder a dicho atestado policial, distinguiendo el que merecen los distintos elementos o datos que en el mismo pueden contenerse. La actual jurisprudencia de nuestros Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, y la menor de las Audiencias Provinciales, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos o los propios Agentes) así como la interpretación y valoración que de los hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños etc. que si pueden ser considerados verdadera prueba (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de Enero de 1.997 y Sentencia del tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.991 ). En definitiva, los datos objetivos contenidos en el atestado policial y tenidos en cuenta por el juzgador en la sentencia recurrida, son plenamente válidos sin necesidad de adveración previa por los funcionarios instructores del mismo, sin perjuicio de no tener en cuenta las declaraciones contenidas en el atestado ni la valoración del modo de suceder los hechos evacuada por los miembros actuantes, por no haberse sometido a la exigible contradicción en el proceso".

En consecuencia, aún prescindiendo de la conclusión a la que llega la Guardia Civil sobre la causa del accidente (que de forma clara la centra en la conducta del conductor del vehículo asegurado en la entidad recurrente), los datos objetivos recogidos en el atestado relativos a huellas de frenada, ubicación de las mismas, distancia de frenado, velocidad del vehículo asegurado en la entidad recurrente y circunstancias de la vía, nos llevan inexorablemente a concluir de la misma forma que como lo ha hecho el Juez "a quo".

CUATRO.- En relación a los intereses los argumentos esgrimidos por la recurrente relativos a un posible acuerdo transaccional que se vio frustrado por la actitud de la parte apelada, en nada afecta al rigor con que debe ser aplicado el artículo 20.4 de la LCS , ni pueden servir de excusa so pretexto de lo establecido en el artículo 20.8 de dicha Ley .

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, con fecha de 26 de Junio de 2.006, en los autos de Juicio Ordinario 389/05, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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