Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Civil Nº 501/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 386/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 501/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100499

Resumen:
03014370052008100499 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 501/2008 Fecha de Resolución: 27/11/2008 Nº de Recurso: 386/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 386-B/08

SENTENCIA NÚM. 501

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada PARQUETS MARÍN, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. Francisco J. Avendaño Corcoles, y como apelada la parte demandante D. Manuel , representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Ruiz Martínez con la dirección del Letrado D. Manuel Cantó Alemany.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.668/06, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Martínez, actuando en nombre y representación de D. Manuel, contra "Parquets Marín, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos dieciocho euros con cuarenta céntimos (4.618'40.-Euros) , imponiéndole igualmente el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 386-B/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2008 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda solicitó la condena de la mercantil demandada al pago de la suma de 4.618'40 ?, importe en que se cifró la sustitución del pavimento de parqué al apreciar el Juzgador de instancia incorrecciones en su instalación en los términos que luego se aludirán.

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por dicha empresa se dedica a solicitar la declaración de nulidad de lo actuado por concurrencia de tres causas que han de ser abordadas separadamente.

En primer lugar, se alega la indefensión que se produce a dicha parte al no haber permitido el Juez a quo al Letrado de esta parte terminar su informe, lo que afecta a su derecho de defensa.

La Sala, examinada la grabación de ese acto constata que la intervención de Letrado se prolongó durante veintidós minutos , y que el Juez advirtió al letrado que no reiterara sus argumentaciones, por lo que no concurre causa de nulidad atendible, habiendo contando con tiempo suficiente para exponer todas sus alegaciones, incluyendo las que en el recurso se mencionan como no expuestas, ya que aludió tanto al tiempo transcurrido desde la instalación del pavimento , como al tema de las humedades , no existiendo en consecuencia, infracción alguna del artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que justifique la nulidad que se pretende.

La siguiente infracción que se alega para conseguir la declaración de nulidad es la que se dice cometida al no efectuarse grabación del acto del reconocimiento judicial que se practicó como diligencia final, lo que considera infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo puede ser acogido, pues no se constata que se hiciera protesta alguna en el momento de llevarse a cabo esa diligencia, y existe además, acta suficientemente expresiva de todos los extremos observados.

Por último dentro de este primer motivo, también se pide la nulidad al no haberse estimado el recurso de reposición que formuló la apelante contra la providencia en la que se indicaba que al haber transcurrido el plazo de cinco días desde el reconocimiento judicial, quedaban los autos para Sentencia , ya que considera que tras ese acto debió el Juzgado dar el plazo de cinco días para alegaciones sobre esa prueba.

Habida cuenta de que el Letrado y su perito asistieron a ese acto, que tuvieron, por tanto, conocimiento del acta que suscribieron, y de que el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de alegaciones, no existe infracción alguna en la actuación del Juzgado, tal y como este argumentó en el auto desestimatorio del recurso de reposición, debiendo, en consecuencia , decaer este primer motivo.

SEGUNDO.- En este motivo se argumenta que el Juzgado ha infringido el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al permitir la introducción en el acto del juicio oral de una cuestión nueva, cual es la relativa a la posible existencia de humedades en la vivienda afectantes al parqué.

Sorprende esta afirmación proviniendo de la demandada, cuando es esta parte la que en su contestación a la demanda, hecho 4º, folio 45, alega esa circunstancia e incluso anuncia que la prueba pericial que se practicará a su instancia debe "constatar la posible existencia de humedades" , por lo que sin necesidad de otras argumentaciones, procede también la desestimación de este motivo, ya que el resto de las consideraciones que en el mismo se vierten afectan a la apreciación de la prueba y son objeto también del motivo siguiente.

TERCERO.- En este se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, en opinión de la parte apelante no cumplió la actora la carga de la prueba que le incumbía.

La sentencia apelada se basa para establecer la condena en la pericial practicada a instancias del actor y en el reconocimiento judicial que llevó a cabo el Juzgador como diligencia final.

Examinadas las pruebas practicadas y las alegaciones de la mercantil apelante, esta Sentencia podría darse aquí por terminada, mediante el mecanismo de la fundamentación por remisión, dando así cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Pues bien, en este concreto caso , debe resaltarse que esta Sala, examinadas todas las actuaciones, comparte y respalda la Sentencia apelada y poco más cabría añadir a lo que, con correctísima y detallada valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada, debiendo por último indicarse que , pese al esfuerzo de la parte apelante, no quedó probado que hubieran tenido incidencia en los daños del parqué ni la actuación del actor, ni las condiciones de temperatura y humedad, tal y como detalladamente se expone en la Sentencia.

CUARTO.- En este motivo se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por omisión de la prueba pericial de esta representación", aunque en realidad lo que se desprende del motivo es que se tengan en consideración los argumentos sostenidos por el perito que designó dicha parte.

Al respecto debe indicarse que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso , ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas, por lo que, en conclusión, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha 15 de febrero de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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