Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 501/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1023/2007 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 501/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 1023/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 1043/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 501/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1043/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de TORRES IMPORT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Marín Navarro, contra WHYTE AND MACKAY LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Septiembre de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marín Navarro, en representación de la entidad "TORRES IMPORT, S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "WHYTE AND MACKAY" de los pedimentos efectuados en su contra.- Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandante reclama la cantidad de 232.522,92 euros (el 42% de las inicialmente consignadas en la demanda) como indemnización por clientela y por lucro cesante en relación a la terminación de una relación de distribución exclusiva de licor que fabrica la demandada, en base a resolución sin suficiente preaviso.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, este tribunal concuerda con la valoración de la prueba que refleja la sentencia apelada y que, en apretada síntesis, es la siguiente: La demandante se dedica profesionalmente a la distribución de una muy amplia gama de productos alimentarios, productos de regalo, así como vinos y licores de muy variadas marcas, aunque mayoritariamente los vinos del grupo Torres. Entre estos productos y en una posición relativamente marginal, introdujo en el mercado y distribuía en exclusiva en los territorios de España y Andorra el whisky marca "Isle de Jure Single Malt Whisky" fabricado por la demandada a quien este producto tampoco presenta señalada significación entre los diversos que fabrica. Otros productos de la misma demandada eran objeto de distribución a través de varias diversas empresas ajenas a este proceso. Con motivo de una comprensible reorganización empresarial se planteó por la demandada unificar la distribución de todos sus productos y esto se notificó a la demandante a quien se ofreció la posibilidad de encargarse de tal cometido en una reunión que nadie discute tuvo lugar en septiembre de 2005. El resultado de esta reunión se recogió en un memorando del que se remitió copia a la demandante que nunca lo objetó. En él se decía que la demandante había expresado no estar interesada (por línea comercial propia y por no entrar en conflicto con la casa Freixenet, distribuidora de otros productos de la demandada) en la propuesta de ésta, aunque sugirió podría hacerse cargo de la distribución de las distintas marcas de whiskys de malta de la demandada, no del resto de sus productos.
En comunicación de 30 de enero de 2006 y haciendo referencia a que la demandante no había interesado la representación general de sus productos, anuncia la rescisión del contrato a partir de 1 de mayo del propio año. Esta comunicación fue protestada en correo electrónico del día siguiente que en realidad no muestra deseo de continuar la distribución sino que pretende claramente compensación económica por la terminación del contrato. En 10 de marzo siguiente, la demandada amplía el plazo de preaviso hasta el día 1 de octubre.
Es un hecho reconocido que con anterioridad a ésta última fecha la demandante ya había dado salida al stock que tuviera del producto "Isle de Jura" y parece cierto que cuando un nuevo distribuidor se hizo cargo a partir de octubre de 2006 (finalización del termino de preaviso) tuvo problemas añadidos, dada la desatención del mercado durante varios meses.
TERCERO.- En relación a la posibilidad de terminación por denuncia unilateral de los contratos de tracto sucesivo de duración indefinida, hacemos propia y damos por reproducida la argumentación expuesta por el Juzgado sin que sea precisa mayor insistencia en este punto pues ambas partes no discuten tal posibilidad, establecida por lo demás en una jurisprudencia muy consolidada.
Lo que razonablemente deriva de la anterior afirmación es que esta lícita facultad de terminar una relación contractual como la indicada no origina, per se, obligación de indemnizar como establece el tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1988, 9 de febrero de 2004 o la de 21 de noviembre de 2005, citada por el propio apelante. La propia sentencia de 22 de marzo de 1988, con cita de las de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984 , proclamó sin embargo que "la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal (...) debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiere abusivamente la resolución del vínculo". En el ejercicio del derecho de denuncia debe respetarse, por tanto, la buena fe (sentencia del TS de 1 de febrero de 2006 ), de manera que, en el caso de que pretendiera una parte apropiarse de los beneficios que provengan de la actividad de la otra, se habrían de compartir los que fueran efecto de la colaboración, valorando para ello el resultado del trabajo en común, la ganancia esperada y dando a la parte perjudicada una razonable compensación económica (sentencias del TS de 16 y 23 de diciembre de 2002 ). Yendo más allá, precisó incluso la antedicha sentencia de 22 de marzo de 1988 que, en realidad, existe obligación de indemnizar no sólo cuando se haya decidido abusivamente la resolución del vínculo, sino también cuando la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del concedente de la clientela aportada por el distribuidor, "supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento (...) que habrá de ser compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa".
Lo cierto es que en el presente caso se dio un preaviso razonable, superior incluso al previsto como obligación máxima en art. 25 de la ley de agencia, y que la resolución responde a razones comerciales comprensibles sin que se aprecie mala fe en tal terminación, de manera que consideramos procedente rechazar aquella reclamación que se articula en concepto de lucro cesante y que se quiere identificar con una especie de derecho a continuar la distribución durante un par de años más.
Que la demandada efectuó un preaviso de ocho meses es algo indiscutido aunque el apelante quiera dar significación única al primer plazo, con entera abstracción de la ampliación. Si realmente hubiera sido un problema la entidad del plazo del preaviso, dejó de serlo mediante rectificación del demandado estableciendo un periodo mayor que respetó escrupulosamente, por lo que no puede basar ahora el apelante en este hecho una petición de indemnización, dejando incluso aparte la cuestión de la comunicación previa de los planes de reorganización de la distribución de la demandada respeto la generalidad de sus productos, que le fue ofrecida. El preaviso es razonablemente suficiente para no ocasionar perjuicio alguno y, desde luego, no consta que haya producido ningún perjuicio concreto. En definitiva lo que se reclama es lucro cesante por no continuar con una distribución, continuidad a la que no tiene derecho y fue terminada de una forma legalmente correcta.
CUARTO.- El otro concepto de la reclamación hace referencia al aprovechamiento de clientela. Sobre esta materia la jurisprudencia del tribunal Supremo ha introducido una aparente contradicción, aplicando en ocasiones por analogía los preceptos de la ley de agencia y en otras no; contradicción que en realidad no es tal, sino que depende de las circunstancias de cada caso dada la existencia de una justificación analógica entre una concesión exclusiva y agencia, p. ej. en los casos en que el distribuidor lo es de producto único (concesión en su sentido más propio; por todas vid. STS 26 de junio de 2003 y precedentes que allí se citan.). El acuerdo del Pleno de la Sala 1ª de fecha 20 de diciembre de 2005 supone una clarificación jurisprudencial en este tema al establecer que no procede, en términos generales, una aplicación analógica automática de los preceptos de la ley de contrato de agencia al contrato de distribución y similares sino sólo cuando exista identidad de razón. Doctrina expuesta en sentencia de 6 de noviembre de 2006 (y precedentes que se citan) y reiterada después, por ejemplo, en STS de 23 de enero, 22 de marzo y 28 de abril de 2007 o 31 de julio de 2008 ).
En el presente caso tal aplicación analógica ofrece dificultad, básicamente porque, al ser la demandante distribuidora de una muy amplia gama de productos, quizás podría afirmarse que la clientela sería y razonablemente lo seguirá siendo del distribuidor, no del proveedor. Sin embargo el presente caso viene marcado en este tema por una doble circunstancia de contrario signo: Por un lado, el demandante se hizo cargo de la introducción inicial en el territorio de su distribución exclusiva del whisky objeto del litigio, partiendo por tanto desde cero, hace ya 17 años. Esa tarea de introducción, es algo que queda en provecho del proveedor cuya nueva distribución actual ya puede trabajar sobre un producto relativamente conocido. Una cierta compensación por tanto parece razonable en este caso y guardaría una analogía suficiente con la normativa de agencia, si bien una compensación equitativa no consideramos debiera exceder del 10% de facturación promediada en la que se basaba la cuantificación inicial del proceso. Una segunda circunstancia concurrente en la determinación de aquella equitativa compensación a que se refiere el art. 28 de la Ley de agencia es que el demandante mantuvo una consciente indefinición sobre su actuación durante el plazo de preaviso a pesar de que en el correo electrónico de fecha 25 de abril de 2005 la demandada le instaba a manifestarse sobre ello. Resultado de esta actuación poco acorde con la buena fe, ha sido un desabastecimiento del mercado durante ese tiempo, con pérdida de posiciones (en el juicio se citó el caso de Alkampo y Makro) y las dificultades de recuperar el mercado anteriormente existente (clientela en definitiva) narradas por el actual distribuidor, lo que aconseja reducir a la mitad la cifra antes mencionada, lo que significará en definitiva aceptar la reclamación en concepto de clientela sólo en un 5% de la cantidad inicialmente reclamada por concepto de clientela, es decir 9.227,1 euros.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso y en definitiva de la demanda, lleva a no efectuar especial imposición de las costas del mismo de acuerdo a lo que disponen los art. 398 y 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por TORRES IMPORT S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , en autos de Juicio Ordinario nº 1043/2006 debemos revocar la misma y en consecuencia,
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta y condenamos a WHYTE AND MACKAY LIMITED a que pague al apelante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (9.227,1.- €), más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda absolviéndole del resto reclamado, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

