Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 501/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 919/2008 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 501/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100514
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11953
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 919/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 235/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº 501/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 235/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Flor , contra MAPFRE MUTUALIDAD, Dª. Raquel y D. Juan Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Carbonell en nombre y representación de doña Flor , debo condenar y condeno a don Juan Pablo , a doña Raquel y a la entidad aseguradora Mapfre a abonar a aquélla la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con diecinueve céntimos (2.489,19 euros) con los intereses legales que se calculen en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La Sra Flor recurre la sentencia dictada en primera instancia en la que se estimaba parcialmente la demanda al acoger la pluspetición opuesta de adverso respecto al importe correspondiente al periodo de sanidad y secuelas derivadas del accidente de tráfico sufrido por la apelante en fecha 31 de julio de 2006. La sentencia concede exclusivamente indemnización por la sanidad de las lesiones que entiende curaron sin secuelas.
Sostiene ahora la Sra Flor frente a lo resuelto en la instancia que los días precisos para alcanzar la estabilidad lesional no son los 60 que establece la sentencia recurrida sino los 164 que se desprenden de la documentación acompañada a la demanda y de la testifical practicada. Denuncia pues la recurrente error en la valoración de la prueba que circunscribe exclusivamente a la sanidad, aquietándose pues con el resto de lo resuelto en la sentencia dictada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida concede los 60 días que establece el perito de la demandada en su informe entendiendo que sólo treinta de ellos fueron impeditivos, concediendo en total y por este concepto la cantidad de 2.489,19 euros.
Se argumenta en la resolución recurrida que no obrando en autos informe medico forense y sí en cambio pericial de parte, único medio probatorio que responde a criterios médicos legales, a éste último debe estarse.
Esta Sala no puede compartir tal apreciación. Obra en autos documentación consistente en la historia clínica de la hoy apelante y también prueba testifical practicada en las personas de los facultativos que atendieron a la Sra Flor tras el accidente de modo que el contenido del informe pericial emitido por el Sr. Esteban no es el único medio probatorio del que se dispone para establecer la indemnización que procede en este caso.
Un renovado examen del acervo probatorio expresado nos enseña que la Sra Flor precisó tratamiento medico y rehabilitador para alcanzar la sanidad de sus lesiones consistentes en una cervicalgia postraumática y que la evolución fue progresiva pero lenta. Así lo afirma la Dra. Enriqueta durante su declaración, corroborando lo ya expresado en el informe emitido en fecha 22 de noviembre de 2006 y el posterior de 13 de diciembre de 2006 (folio 19) y aunque añade que no todo el periodo de curación fue impeditivo indica que estuvo aproximadamente medio año dándole el alta médica cuando se constató que no podía evolucionar más.
Lo anterior viene refrendado por el Dr. Marino , facultativo que también visitó a la Sra Flor en dos ocasiones (folio 22).
La evolución tórpida del tratamiento es pues un dato objetivo que no permite encajar el supuesto de autos en los protocolos estandarizados que ha manejado Don. Esteban para establecer en 60 días la sanidad y que la sentencia acoge. El citado facultativo admitió además en el acto de la vista que no había explorado a la paciente y que tampoco consultó a los facultativos que la atendieron durante todo el proceso, limitándose a interpretar la historia clínica.
Consta también en autos que la Sra. Flor estuvo de baja laboral desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre siguiente (folios 24 y 25).
Lo expuesto permite acoger el recurso formulado y establecer el periodo de curación en los 164 días reclamados de los cuales atendida la prueba referida deben considerarse impeditivos únicamente 80.
Efectuados los cálculos de acuerdo con el baremo aplicable según el cual a los días impeditivos corresponden 49,03 euros y a los no impeditivos 26,40 euros y aplicado el factor de corrección del 10% de la sentencia de instancia, procede establecer la cantidad que corresponde percibir a la Sra. Flor por las lesiones derivadas del siniestro en seis mil setecientos cicuenta y cuatro euros (6.754 ?).
TERCERO.- Estimado el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y dado que ello no comporta modificar la estimación parcial de la demanda el pronunciamiento sobre costas acordado en la sentencia recurrida permanece invariable (artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Flor contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arenys de Mar en autos de Juicio Ordinario nº 235/07 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de fijar la cantidad que debe ser abonada por la parte demandada a la Sra. Flor en seis mil setecientos cicuenta y cuatro euros (6.754 ?) permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
