Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 501/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 332/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 501/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100363
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00501/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 332 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a treinta de septiembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 954 /2004 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 332 /2009 , en los que aparece como parte apelante MANIPULACIONES VALNES, S.L. representado por el procurador DON CARLOS LUIS SAUS REYES, y como apelado CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Manipulaciones Valnes, S.L. contra Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo a ésta, con imposición a la parte actora de las costas del presente proceso".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante MANIPULACIONES VALNES, S.L., al que se opuso la parte apelada CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no quede modificado por lo que, a continuación, se expondrá
PRIMERO. El conflicto que debemos resolver en este procedimiento, que conocemos en segunda instancia y que se inició por demanda interpuesta por la sociedad limitada Manipulaciones Valnes contra la compañía CENTRO ASEGURADOR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad de 111.814,52 euros, que es el importe del precio de las mercancías que fueron robadas de una nave que la actora tenía en la localidad de Getafe y que, a juicio de la actora, estaban amparadas en el contrato de seguro suscrito por las partes, es determinar si en el momento en que ocurrió el siniestro, el día 21 de abril de 2004, estaba en vigor la póliza de seguros o no, que fue lo entendió la sentencia de instancia, que, tras analizar los artículos 14.5 de la Ley de Mediación en Seguros Privados, 15 de la Ley de Contrato de Seguro y 1170 del CC, desestimó la demanda.
En concreto la referida sentencia tuvo en cuenta los siguientes hechos para entender que no se había pagado la prima en el momento en que se produjo el siniestro:
1) De la lectura del artículo 14,5 de la Ley de 30 de abril de 1992 de Mediación en Seguros Privados , vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, se desprende que el pago del importe de la prima que se entrega al corredor de seguros no equivale a un pago hecho a la aseguradora, salvo que el Corredor de Seguros entregue al tomador del seguro el recibo de la prima a cambio del pago, lo que no ha ocurrido.
2) La actora indica que pagó el importe de la prima al corredor del seguros mediante la entrega de un cheque, pero no debe olvidarse que a tenor del párrafo segundo del artículo 1170 del CC "la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado", por lo que solo cuando el cheque se hizo efectivo tuvo lugar el pago, en concreto el día 26 de abril de 2004, cuando ya había ocurrido el siniestro
3) La compañía de seguros no cobró el importe de la prima hasta el día 27 de abril de 2003, es decir seis días después de que ocurriese el siniestro.
En función de ello y de acuerdo con el artículo 15 de la LCS que establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento...........si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima" la sentencia consideró que estaba suspendido la cobertura de la póliza desde el día 10 de abril de 2004 hasta el día 28 de abril de 2004, veinticuatro horas después del pago de la prima, por lo que cuando se produjo el siniestro no existía cobertura.
SEGUNDO. En el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento la sociedad de responsabilidad limitada Manipulaciones Valnes, tras indicar que la demandante suscribió con la compañía Centro Asegurador póliza de seguros nº 010300285, del ramo de incendios y multirriesgos de empresa, el día 2 de marzo de 2001, a través de la Correduría de Seguros Consulting Europeo de Riesgos, que actuaba como mediador con la empresa aseguradora, con vigencia inicial desde el 11/03/2001 al 10/03/2002, y que la póliza se había ido prorrogando sucesivamente sin incidencias durante los años siguientes, mantiene que también se produjo la renovación de la póliza para la anualidad en que se produjo el siniestro y antes que el mismo se ocasionara, lo que queda demostrado documentalmente, pues:
1) Con fecha 24 de febrero de 2004 CENTRO ASEGURADOR remitía el recibo de la prima del periodo 11/03/2004 al 10/03/2005 para su gestión de cobro, aceptando, con ello, la renovación de la póliza.
2) El día 16 de marzo de 2004 la Correduría de Seguros, remite a la demandante la oportuna factura y el recibo de la prima para su abono.
3) El día 16 de abril de 2004, Manipulaciones Valnes S.L. remitió al mediador, Consulting Europeo de Riesgos talón nominativo por importe de la prima, que lo recibió en dicha fecha, tal como consta en la firma que obra en el documento y ha sido reconocido en la prueba testifical practicada.
4) El mediador remite copia del anterior documento a la compañía aseguradora para su debida constancia, el mismo día 16 de abril de 2004.
5) La transferencia bancaria efectuada por el mediador a Centro Asegurador lleva fecha de 23 de abril de 2004.
En definitiva la parte apelante alega que la sentencia de instancia no había tenido en cuenta que, antes del siniestro, no solo se produjo el pago de la prima, lo que tuvo lugar el día 16 de abril, sino la entrega del recibo de la prima, ya que se había recibido la misma en el mes de marzo de 2004, por lo que, por aplicación del artículo 14.5 de la Ley de Mediación en Seguros Privados que dispone "el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora", debía darse cobertura al siniestro, aunque el importe de la prima no llegase a poder de la compañía aseguradora hasta después de ocurrido el siniestro.
TERCERO. Es cierto que, por la aplicación del artículo 14.5 de la Ley de Mediación del Seguro Privado nos debe ser indiferente el momento en que la Compañía de Seguros recibe el dinero, pues si el dinero estaba en manos del Corredor de Seguros con anterioridad debe considerarse hecho el pago de la prima a todos los efectos del contrato, toda vez que, y en este aspecto debemos disentir del criterio de la sentencia de instancia, el recibo de la prima se entregó al tomador con antelación, en concreto en el mes de marzo de 2004, requisito con el que la ley quiere asegurarse que exista una voluntad expresa de renovar la póliza por parte de la compañía aseguradora, lo que no puede dudarse que ocurra en este caso, pues desde finales de febrero se entregó la misma en manos del Corredor de Seguros para la gestión del cobro.
Ahora bien el otro obstáculo que apreció el Juzgado de Instancia, es decir que el pago de la prima no se realizó, ni siquiera al Corredor de Seguros, antes del siniestro, es un tema mucho más delicado y el verdadero caballo de de batalla de este procedimiento.
No podemos aceptar que el documento 14 de los aportados con la demanda justifique que el pago de la prima al Corredor de Seguros se hizo antes de la fecha del siniestro, ya que simplemente se trata de la fotocopia de una carta que esta fechada el día 16 de abril y de un talón de la misma fecha, pero ello no acredita la realidad de tal fecha pues el documento y el cheque pueden encontrase antedatados y menos aún del momento de la recepción, y el único elemento objetivo que tenemos respecto a esta materia no es favorable para los intereses de la parte apelante, ya que el importe del cheque no se cargó en la cuenta del tomador de seguros hasta el día 26, lo que nos lleva a entender que se ingresó en el banco después del día del 21 de abril de 2004.
Para acreditar la fecha del pago, que se había puesto en duda por la aseguradora demandada, la demandante no se ha preocupado de acreditar el momento en que se hizo ingreso del cheque en la oficina bancaria para su cobro, lo que estaba a su disposición, sino simplemente se ha basado en la declaración testifical de don Blas , empleado de la Correduría de Seguros, que no es nada terminante, pues aunque indico que "aproximadamente" el día 18 de abril de 2004 se recibió el cheque que había librado la sociedad apelante, posteriormente cuando se le hizo ver que hasta el día 23 de abril de 2004 no se hizo la transferencia desde la Correduría a la Compañía de Seguros, señaló que el cheque se había cobrado ese mismo día o el anterior, es decir después del siniestro.
Más aún, aunque aceptásemos como cierta la fecha que consta en el cheque, 16 de abril de 2004, y que ese mismo día se hubiese entregado a la Correduría de Seguros, el artículo 1.170 del CC nos impediría aceptar que se había producido el pago antes del siniestro, pues cuando se hizo efectivo el cheque, que es el momento determinante del pago, ya había acontecido el siniestro que se pretende que sea resarcido por la compañía de seguros demandada, por lo que debemos confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada Manipulaciones Valnes, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Carlos Luis Saus Reyes, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 954/04, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
