Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Civil Nº 501/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 527/2008 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 501/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100359

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14519


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00501/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 527/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1301/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 527/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. D. Pedro Pérez Medina; y de otra, como demandadas y hoy apeladas MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000 Nº. NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM004 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM005 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 Nº. NUM006 ,todas ellas de Madrid, representadas todas ellas por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Marín Iribarren; sobre propiedad horizontal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 51 de Madrid, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Pérez Medina en representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas: la MANCOMUNDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , así como las comunidades de propietarios DIRECCION000 nº 60, DIRECCION000 nº NUM004 , DIRECCION000 nº NUM006 , DIRECCION000 nº NUM005 y DIRECCION001 nº NUM006 , de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 29 de septiembre de 2008, confirmado por el de 27 de octubre de 2008 , no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Procediendo, en un orden procesal lógico, entrar primeramente a dilucidar los motivos referidos a cuestiones procesales, en relación a la infracción de normas o garantías procesales, en cuanto a la "indebida inadmisión de medios probatorios" su rechazo deviene de lo ya razonado en el auto de esta Sala denegando nuevamente la ampliación de la prueba pericial ya inadmitida en la instancia, y, en orden a la incongruencia omisiva que también se esgrime, argumentando la falta de tratamiento en la sentencia sobre: defectos formales en la constitución del ente, la indefinición de los porcentajes de participación en el mismo, la indefinición de normas de funcionamiento, la confusión entre órganos deliberantes y de gobierno y el método caótico o abusivo de adopción de acuerdos, la Sala se ve sorprendida cuando la esencia de tales cuestiones consta tratada en la sentencia de instancia, no siendo exigible el dar respuesta a todas las cuestiones formuladas pormenorizadamente sino el dar a conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (por todas Sentencia de 20.5.1993 del Tribunal Constitucional ), lo que se efectúa en la sentencia dictada.

Procediendo igualmente el rechazo de la invocada incongruencia extra petitum al referirse la misma únicamente a un razonamiento de la sentencia, no a pronunciamiento alguno de la misma.

Segundo.- Ante las restantes cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, procede dejar previamente establecido que ya con anterioridad a la actual regulación de los llamados complejos inmobiliarios privados (artículo 24 Ley de Propiedad Horizontal ), los tribunales venían reconociendo la existencia de tales urbanizaciones privadas, admitiendo la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: "la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios", tal y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , especificándose que ambas estaban sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , tal y como consideraba la sentencia citada, entendiendo la sentencia de 6 de julio de 1999 , ante una urbanización en la que no llegó a constituirse la entidad urbanística colaboradora, pero que funcionaba de hecho como urbanización, que procedía la aplicación analógica del régimen de propiedad horizontal con apoyo a la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, razonando incluso que "la reciente Ley de Propiedad Horizontal (Ley de Reforma 8/1999 ) acoge la regulación de los "complejos inmobiliarios privados" incluso con carácter supletorio, cuando no adopten "las formas jurídicas" de constitución de comunidades que las normas previenen (art. 24 )".

Tercero.- A la luz de dicha doctrina jurisprudencial (reiterada en sentencias de 23.9.1991, 13.3.1984, 18.4.1988, 13.11.1985 ...), los confusos motivos "de fondo" del recurso deben de ser rechazados. Así, de lo actuado se desprende que, ante la infructuosa constitución de una entidad urbanística de conservación -de cuyos estatutos de funcionamiento ya se desprendía la existencia de elementos comunes a todos los partícipes en la urbanización-, se constituyó y se mantiene una "Mancomunidad" cuya existencia discute la ahora apelante.

Así, con independencia de la denominación que se efectuase a las reuniones de los representantes y miembros de cada edificio: comunidad de propietarios de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización, junta general de la Entidad Urbanística, junta general extraordinaria celebrada por la comunidad de propietarios de la Entidad Urbanística, mancomunidad de vecinos de la Entidad Urbanística, mancomunidad de vecinos..., etc. (a los folios 48 y siguientes de las actuaciones), lo cierto es que en dichas reuniones, previa convocatoria al efecto, se trataban por los representantes y vecinos de los distintos edificios que componen la urbanización objeto de autos los diversos asuntos fijados en el orden del día, todos ellos referentes a elementos o servicios comunes de la urbanización, aprobándose presupuestos, cuentas, etc., así como fijándose las cuotas a abonar teniendo en consideración, como ya se consignó en el "acta de constitución de la comunidad de propietarios de la Entidad Urbanística..." (al folio 45 vuelto), el coeficiente de cada edificio, el cual no sólo venía consignado en los estatutos que se redactaron -y aprobaron inicialmente- para regir la Entidad de Conservación del Polígono Virgen de la Luz, sino incluso en las escrituras de obra nueva y división horizontal de cada edificio, estableciéndose en sus estatutos: "la finca tiene una cuota o coeficiente de... por cuenta en la totalidad de las parcelas edificables del Polígono donde se encuentra enclavada y en tal porcentaje participará en las obligaciones o derechos de la Junta de Compensación del Polígono y en su caso la Entidad Urbanística de Conservación".

Por ello, lógicamente, tal y como acertadamente razona la Juez a quo, no ofrece lugar a la duda de existir, el menos de facto, una Mancomunidad que regula el mantenimiento y conservación de los elementos comunes de la urbanización.

Cuarto.- Por ello, el alegato de recogerse en las citadas escrituras de división horizontal de cada edificio una mera "obligación condicional de colaborar en el mantenimiento de elementos urbanísticos para el caso de que llegara a constituirse la Entidad Urbanística de Conservación", es de pleno rechazo, como el también esgrimido de no existir elementos comunes, pues lo cierto es que en dicha "Mancomunidad" se han venido tratando - con la participación de la comunidad de propietarios actora y apelante, como de miembros de la misma- temas relativos a elementos comunes: riego, viales y soportales, jardines, alumbrado, vallado, etc.; aprobándose las cuotas a abonar cada comunidad de propietarios para el mantenimiento de los mismos, siendo de lógico rechazo el argumento de "pertenecer los únicos que pudieran haber llegado a serlo a la Junta de Compensación" pues lo cierto es que la citada Mancomunidad -que no niega la existencia "originaria" de los mismos- ha venido entendiendo la existencia de éstos, actuando en su consecuencia la apelante contra sus propios actos al negar ahora no solo la existencia de la Mancomunidad en la que -incluso activamente- viene participando, sino incluso la precisa existencia de elementos comunes, siendo de recordar que "los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter transcendente o por constituir convención causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor; o aquellos actos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos" (Sentencia de 16 de junio de 1989 ), por lo que tal actuación, contraria a los propios actos, sería predicable en la ahora apelante.

Por ello, las alegaciones referentes a la forma de constituirse la Mancomunidad, negándose la misma, devienen inacogibles cuando lo cierto es que con posterioridad al "acta de constitución" ya citada, en la que actuaban todos los representantes de los distintos edificios, de facto, ha venido funcionando durante años, siendo indiferente a tales efectos de la existencia de la ya tan repetida Mancomunidad cuestiones esgrimidas como el que no hubiese reuniones previas de las "comunidades" a las de la propia Mancomunidad, como el que en ésta participasen los distintos propietarios de cada edificio (permitido incluso en el artículo 24.3.a de la actual Ley de Propiedad Horizontal ), como las -ahora denunciadas- irregularidades de algunos acuerdos adoptados -"abusivos y en fraude de ley-".

Igualmente, la alusión a la "indefinición de normas de funcionamiento" tampoco puede prosperar en el sentido deseado pues lo cierto es que los coeficientes de participación de cada edificio en la "urbanización" están determinados no sólo en los estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación que no llegó a constituirse, sino también en las escrituras de obra nueva y división horizontal de cada edificio.

Quinto.- Por otra parte, el argumento de "la normativa posterior a un acto jurídico no podría convalidar su nulidad en origen", precisando que la "nueva" normativa data del año 1999, tampoco podría surtir el efecto pretendido cuando, como ya se ha expuesto, la Mancomunidad, de facto, se constituyó antes de tal fecha, siendo igualmente de resaltar que el actual artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en el nº. 4 , establece que a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 "les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior", lo que, igualmente, también haría decaer el motivo relativo a no haberse constituido la "Mancomunidad" conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Sexto.- Por último, las alegaciones referentes a la desestimación del punto tercero del suplico de la demanda no son estimables cuando, como ya se ha razonado, la existencia de la Mancomunidad para la conservación de elementos comunes no ofrece lugar a la duda.

Séptimo.- En orden a la imposición de las costas de la instancia, la Sala no aprecia, según todo lo ya razonado, la existencia de las serias dudas de hecho ni de derecho que se invoca, sin mayor explicación, por lo que el motivo no puede ser acogido.

Octavo.- Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 51 de los de Madrid con fecha 25 de enero de 2008, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1301/04, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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