Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 571/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 501/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 571/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Divorcio nº 2399/09

SENTENCIA Nº 501/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a diez de diciembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio nº 2399/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Victorio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Ribera Vidal, y como apelada la parte demandante Doña Elisa , representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Avilés Tarraga, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2399/09, se dictó sentencia con fecha 28/4/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Elisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Tolosa Parra y asistido por el Letrado Sr. Avilés Tárraga, contra D. Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Minguez Valdés y asistido por el letrado Sra. Riera Vidal, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Doña Elisa y D. Victorio , celebrado en Rojales (Alicante) el 16 de mayo de 2003, con los siguientes efectos además de los legales:

Primero.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio de los menores, Elisa , nacida el 8 de septiembre de 2003, y Daniel , nacido el 5 de abril de 2007, obligándose a adoptar de muto acuerdo cuantas decisiones de trascendencia les afecten, y de modo especial aquéllas relativas a su salud, educación y formación. Quedan excluídas de esta norma aquellas decisiones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor que serán adoptadas por aquel con quién se encuentren los menores en cada momento.

Segundo.- Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de los dos hijos menores.

Tercero.- D. Victorio abonará una pensión alimenticia a favor de cada uno de sus dos hijos, Elisa y Daniel , de dos mil euros/mes (2.000 euros/mes),(lo que supone un total de 4.000 euros/mes) cuyo importe se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. u otro índice oficial que le sustituya, y se hará efectivo por adelantado, dentro de los cinco primeros de cada mes, ingresándolos en la c/c que a tal efecto designe la esposa.

Cuarto.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de los dos hijos menores y a cargo del padre:

1.- Régimen para el período ordinario escolar:

Hasta el 15 de agosto de 2010.

El padre estará en compañía de sus hijos menores los fines de semana alternos, sin pernocta: desde las 10:00 horas a las 19:00 horas del sábado y desde las 10:00 horas a las 19:00 horas del domingo; debiendo el padre recogerlos y reintegrarlos al domicilio materno.

Desde el 15 de agosto de 2010.

El padre estarán en compañía de sus hijos menores los fines de semana alternos, con pernocta: desde las 10:00 horas del sábado a las 19:00 horas del domingo; debiendo el padre recogerlos y reintegrarlos al domicilio materno.

2.- Régimen para los períodos de vacaciones escolares:

El padre tendrá consigo a sus hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de verano (meses de julio y agosto), navidad (del 22 de diciembre al 6 de enero) y semana santa (desde el viernes de Dolores hasta el primer lunes de Pascua); alternándose anualmente ambos progenitores. Ambos cónyuges decidirán de mutuo acuerdo y defecto de pacto, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.

Se fija un régimen especial de respecto de las vacaciones escolares de verano de 2010: le corresponderá al padre estar con sus hijos a partir del 15 de agosto a las 10:00 horas, hasta el 31 de agosto de 2010 a las 19:00 horas, con pernocta, debiendo recogerlos y entregarlos en el domicilio materno.

El padre comunicará telefónicamente con sus hijos con flexibilidad y libertad, si bien no podrá interferir en al vida cotidiana y escolar de los menores.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 571/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/12/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en: 1º haber otorgado el juez de instancia validez al acuerdo celebrado entre los esposos y no ratificado ante el Órgano Judicial, en un momento en que el apelante tenía viciado de forma grave su consentimiento, prueba que no ha quedado desvirtuada por la contraparte. 2º la presunción del juzgador de atribuir validez a tal acuerdo por no haber el ahora apelante ejercitado acción de nulidad del citado acuerdo, con anterioridad a contestar a la demanda. 3º que el juzgador no ha tenido en cuenta todo lo probado por el apelante en cuanto a su capacidad económica actual. 4º infracción de las normas y la jurisprudencia sobre la determinación de las necesidades de los hijos a los efectos de fijar la pensión de alimentos. 5º No haberse tenido en cuenta que el apelante tiene otros dos hijos de un matrimonio anterior. Considerando en definitiva el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Se opone por su parte al citado recurso de apelación la parte demandante, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación se alega error en la valoración de la prueba e infracción de los arts 1261, 1262, 1263 y 1264 del CC .

Se cuestiona en primer término en esta alzada, si es posible atribuir eficacia al acuerdo suscrito entre las partes, por el que se regula las relaciones personales y patrimoniales en relación con los hijos menores. En materia de eficacia de pactos o convenios que vienen a regular las relaciones derivadas de una ruptura matrimonial o de hijos extramatrimoniales, que no son homologados judicialmente, la doctrina mayoritaria viene entendiendo que carece de eficacia procesal, cuando afectan a materias que pertenecen a la esfera del orden público, como son las medidas que afectan al estado civil, guarda y custodia de menores y alimentos, pues la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público; constituye, por tanto, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad; por lo que no tienen la consideración de convenios reguladores con eficacia ejecutiva. En los contratos entre cónyuges, de carácter atípico, deben concurrir los elementos del artículo 1.261 del Código civil , es decir, consentimiento, objeto y causa, y no deben traspasar los límites que el artículo 1.255 del CC , al decir que no deben ser contrarios a "las leyes, a la moral ni al orden público".

La STS de 15 de febrero de 2002 recoge que, los cónyuges pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, señalando que "la doctrina que reconoce plena eficacia "inter partes" a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 de abril de 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación "conditio iuris" de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 ."

Como recoge la SAP de Guadalajara 31.3.03 , con referencia a las STS de 27.1.98 y 22.4.97 , "aunque el convenio regulador no presentado ni aprobado judicialmente en el proceso de separación conyugal carece de eficacia procesal, no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, por lo que pueden ser tenidas en consideración las posturas mantenidas en el mismo por los otorgantes, siempre que estas se desenvuelvan dentro de los límites lícitos del principio de la autonomía de la voluntad, limitaciones que resultan de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, entre las que evidentemente se encuentran las atinentes a los hijos menores del matrimonio, de ahí la necesidad de que en estos aspectos el convenio tenga que ser aprobado judicialmente como lo establece el artículo 90 C.C ., contemplándolo como requisito o "conditio iuris" de eficacia del convenio regulador, al que se le otorga fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia; de lo que se desprende que la homologación judicial es un requisito que afecta a aquellas materias de orden público, como lo son los alimentos de los hijos menores que se reputan como derecho imperativo, de "ius cogens", y no dispositivo, al estar en juego el interés de aquellos, lo que exige adoptar todas las medidas que les atañen en su beneficio, incluso aún cuando no hubieran sido expresamente pedidas por los litigantes, conforme declaran, entre otras, las Ss.T.S. 27-1-1998 y 2-5-1983 , lo que otorga al juzgador libertad de criterio en la fijación de las tendentes a la protección de los menores afectados; de ahí que se trate de un derecho, que desde la dinámica sustantiva e incluso procesal, es irrenunciable, intrasmisible, no susceptible de compensación (art. 151 C.C .) y no susceptible de transacción (art. 1814 C.C .), como recuerda la S.A.P. Toledo de 2-5-2000 con mención de la S.A.P. Tarragona de 16-4-1993 ", de forma que sigue diciendo "habrá que afirmar que frente a lo acordado en un convenio regulador aprobado judicialmente no puede prevalecer un acuerdo privado que pretende un empeoramiento de las medidas en su día adoptadas".

En el presente caso el juzgador de instancia partiendo de la inicial eficacia de los referidos acuerdos, entiende, valorada la prueba, que existen dudas sobre la incapacidad mental del demandado al tiempo de firmar el convenio, que expresa y desarrolla en el fundamento jurídico noveno de la citada resolución; dudas que entiende que impiden enervar la presunción de capacidad.

Pretende el apelante sobre la base del error en la valoración de la prueba, que ha quedado acreditada dicha falta de capacidad cumplidamente, por lo que se infringen los preceptos citados.

Este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por reiterada jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."." A lo que debemos de añadir que resulta curioso que la parte apelante niegue eficacia al referido acuerdo en lo que respecta al importe de la pensión de alimentos respecto de los hijos (cláusula quinta ), por entender que carecía en aquella fecha de capacidad para contratar, y sin embargo si atribuya eficacia al referido acuerdo por lo que respecta a la cláusula cuarta , relativa al domicilio conyugal, respecto de la que no pretende la nulidad como recoge en el apartado D) del hecho quinto de la contestación a la demanda. No siendo posible alegar incapacidad para suscribir unos pactos y no otros.

En consecuencia, como ha establecido la jurisprudencia, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el procedimiento especial previsto para ello, se presume su capacidad, y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar su consentimiento que, por ello, como recoge la STS de 14 de febrero de 2006 , hubiese sido una simple apariencia. Y como recogen las STS de 24.9.97 y 28.6.90 , las dudas hay que resolverlas siempre a favor de la capacidad.

En cualquier caso, dicha cuestión carece de transcendencia práctica a los efectos de fijar la pensión de alimentos de los menores, en la medida en que el propio juzgador de instancia no se vincula taxativamente en cuanto a la determinación de su importe, al contenido de la cláusula quinta del citado acuerdo, sino que parte de que las circunstancias existentes al tiempo de la suscripción de tal acuerdo no son las mismas que concurren al tiempo de dictar sentencia, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda de divorcio; lo que enlaza con la impugnación de la determinación de la capacidad económica actual del apelante que efectúa el juzgador de instancia.

TERCERO.- Para resolver por tanto la cuestión relativa a la determinación concreta del importe de la pensión de alimentos de los hijos habidos en el matrimonio. En primer término, hay que señalar que no podemos olvidar que en esta concreta materia, perteneciente a la esfera del orden público, prevalece siempre el interés del menor, en relación con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990. Así como la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/96 de 15 de enero. Como dice la STS de 17.7.02 , tratándose de alimentos de hijos menores de edad, han de seguirse criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio del menor.

Por otra parte, es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil -, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC); habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9.10.1981 y 1.2.1982 ).

En el presente caso, ha quedado acreditado que efectivamente la familia ha mantenido un elevado nivel de vida, derivado de la actividad económica desarrollada por el padre apelante y que se manifiesta no solo en el uso de diversos vehículos y barcos de alta gama, aun cuando la titularidad de los mismos aparezca a nombre de empresas que conforman el grupo empresarial del que el demandado es el Administrador y participe mayoritario (cuestión ésta constatada, no solo por la testifical-pericial practicada a instancias de la actora, sino por la propia declaración del testigo del demandado Sr. Carlos Manuel , auditor de cuentas del grupo empresarial del apelante), los inmuebles de los que dispone el apelante, el colegio privado inglés al que acuden los menores y las actividades extraescolares que los mismos desarrollan, incluida la equitación de la hija; así como el mismo hecho del ingreso del apelante en clínicas privadas para seguir un tratamiento de desintoxicación, durante un periodo prolongado, no solo en Alicante, sino también en Barcelona; permitiéndose entre tanto seguir pasando una cuantiosa pensión de alimentos para los hijos habidos en el presente matrimonio y en el anterior del apelante y sufragar el gasto de tales clínicas. Lo que evidentemente, no podía mantener con la alegada nómina de 4.240'80 € que dice percibir, ni tan siquiera atendiendo al importe de la pensión de alimentos que ha venido pasando a los hijos desde el mes de junio de 2008, por importe de 1.800 € mensuales; pues a tales pensiones que ascienden a la suma de 3.375 € mensuales, a los que hay que añadir los gastos propios de manutención y vivienda del Sr. Victorio , cuyo nivel de vida, como se ha dicho es elevado. Por otro lado queda constatado que durante el año 2008, el apelante siguió percibiendo nóminas o haberes por importe de 9000 € mensuales, al igual que en el año 2007, así como al menos dos pagas extras en abril y julio de 2008 por importe de 9.000 € cada una de ellas, procedentes de la mercantil Share Hold S.L.U (folios 386 a 392), resultando igualmente de la declaración correspondiente al ejercicio 2008 del IRPF, que el apelante percibió unos ingresos netos anuales por importe de 182.205'84 €, lo que suponía unos ingresos mensuales de 15.183'82 € mensuales.

Sin que se pueda tener en cuenta, la disminución tan drástica de la nómina del apelante, que queda reducida a más de la mitad, cuando la misma es elaborada por el propio apelante en la medida en que es administrador y participe único de la citada mercantil. Y si bien es cierto que existe una profunda crisis que afecta al sector inmobiliario, no ha acreditado el demandado a quien incumbía la carga de la prueba y gozaba de la facilidad probatoria (art. 217 de la LEC ), que sus empresas se hayan visto tan afectadas como consecuencia de la crisis, que le hayan llevado a tan drástica reducción de sus ingresos, resultando insuficiente a los efectos pretendidos la testifical practicada Don. Carlos Manuel ; no constando acreditado que haya despedido trabajadores, se halle sujeto a embargos, cerrado mercantiles o entrado en fase concursal. Sin que el hecho de que el testigo Don. Carlos Manuel declarase que no se han percibido dividendos económicos por parte del Sr. Victorio en los dos últimos años, desvirtúe dicha conclusión. No obstante, siendo de dominio público la existencia de la citada crisis, que evidentemente le tiene que haber afectado aunque no ha acreditado que en la medida alegada; que las necesidades de los hijos, se han de adecuar a la nueva situación económica, pero lógicamente de forma proporcional a sus necesidades y al nivel de vida que venían manteniendo, en tanto no se modifiquen sustancialmente las condiciones económicas del obligado a dar alimentos; así como a la obligación de la madre de prestar igualmente alimentos a los menores; atendidos los gastos del colegio privado acreditados en el procedimiento (matrícula, formación, uniformes, comida y transporte), unido a que el padre igualmente satisface una pensión de alimentos respecto de un matrimonio anterior, considera esta Sala que resulta proporcionada la suma de 2.600 € mensuales a razón de 1.300 € por hijo en concepto de pensión de alimentos; en la que evidentemente no quedan encuadrados los gastos extraordinarios, como recoge el juzgador de instancia.

Es cierto que el apelante viene abonando como pensión de alimentos para los hijos habidos en su primer matrimonio la suma de 1.575 € mensuales, pero no se puede pretender se le imponga una pensión de alimentos similar a la que viene prestando respecto a otro matrimonio, pues se desconocen las circunstancias que concurrieron y determinaron el importe fijado en aquel.

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 28 de abril de 2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, únicamente en el sentido de fijar el importe de la pensión de alimentos en la suma de 2.600 € mensuales a razón de 1.300 € por hijo, con efectos desde la fecha de la presente resolución, permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de la preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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