Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 494/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 501/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 501

Recurso de apelación nº 494/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 140/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 494/10

interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2010 en el procedimiento nº 140/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 49 de

Barcelona en el que es recurrente LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y apelado DÑA. Margarita , previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de noviembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la pràctica de la declaració testifical de la metgessa forense sol·licitada com a diligència final per la part demandada.

Estimo la demanda presentada per Margarita contra Línea Directa Asseguradora; condemno la demandada esmentada a pagar al demandant 3.720,44€, interessos legals de demora al tipus de l'article 20 de la LCS i des de la data de l'accident (7/10/07) i les costes.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las 17 horas del día 7 octubre 2.007, Doña Margarita (demandante) siendo conductora del Volskwagen Polo N-....-NM sufrió un accidente de circulación en la Avinguda del Paral.el de Barcelona, al ser golpeada por el B-6839-TJ ocasionándole la colisión unos daños personales y secuelas cuya compensación económica ahora reclama a la entidad Línea Directa, aseguradora de éste último, por cuantía de 3.720,44 € con más intereses y costas.

La compañía demandada se allanó parcialmente por 976,21 €, valoración resultante de las lesiones sufridas por la actora según informe del Médico Forense.

En la sentencia de instancia se condena al pago del total solicitado, intereses del artículo 20 L.C.S . y costas.

SEGUNDO.- La demandada se alza en recurso que motiva con los siguientes argumentos:

----------Valoración del dictamen forense.- Con carácter previo a la presentación de la demanda civil, el perjudicado denunció los hechos en la jurisdicción penal, decretándose el archivo por el Juez instructor, al entender que los hechos no revestían caracteres de falta de imprudencia. No obstante en la tramitación, la lesionada fue reconocida por el Médico Forense el 30 de abril 2.008 (fol.- 20) quien diagnosticó un síndrome de latigazo cervical e informó de una sanidad obtenida a los 30 días, requirentes de una asistencia médica con siete días de impedimento, que curó sin secuelas. Para el servicio de urgencias de la Clínica Corachán a la que la lesionada acudió el día siguiente al siniestro, el padecimiento también se identificó como síndrome de latigazo cervical que recomendó tratamiento con calmantes y relajantes y control por el médico de cabecera.

El síndrome de latigazo cervical es padecimiento frecuente en accidentes de circulación cuando la cabeza del damnificado bascula bruscamente adelante y atrás por la fuerza del inesperado impacto entre vehículos. Sobre sus efectos, días de curación y secuelas se han mantenido diversas opiniones clínicas, todas ellas coincidentes en un punto, el referido a su sanidad. Este lugar común entre los distintos facultativos que se han aproximado al estudio del tema, se refiere a la demostrada experiencia de la dificultad para detectar cualquier malestar o molestia que describa el afectado, pues resulta marcadamente subjetiva para cada uno de éstos, siendo además el umbral del dolor diferente entre las personas.

A pesar de este impedimento valorativo, la praxis médica se sirve de unas pautas o protocolos también empíricos que, de ordinario, superan el escollo apuntado, fijando como "normal" la consecución de la sanidad en 30 días.

La pericial de parte contiene un primer comentario médico-legal

en el que avisa que la paciente ha seguido un proceso totalmente irregular, con tratamiento durante unos diez días, requiriendo después el inicio de rehabilitación por su no mejoría. Ello supone para este facultativo que la sanidad se obtuviera en 45 días, al entender que la estabilización de la lesión debía comprender el periodo rehabilitador, lo que parece correcto y muy próximo al tiempo estandarizado (30).

No puede la aseguradora negar la validez de este diagnóstico amparándose en que el médico forense disponía ya de todos los datos del historial clínico de la lesionada cuando la reconoció, pues la realidad evidente de las fechas, determina que la resonancia magnética se practicó el 2 mayo 2.008, así como el último control de Institut Universitari Dexeus que observa nuevo episodio de contractura de trapecio derecho, requirente de más rehabilitación, el 26 del mismo mes y año, sin detectar o insinuar que respondiera a una etiología distinta al accidente. La visita del médico forense, como se ha dicho, se produjo el 30 de abril anterior.

En cuanto a las secuelas resultantes se describen como agravación de la artrosis previa al traumatismo que ya arrastraba la Sra. Margarita . Este concepto, como ya tiene declarado esta misma Sección, es perfectamente indemnizable en lo que supone empeorar un padecimiento que hubiera tenido, sin el golpe, una evolución diferente o más tardía.

----------Factores de corrección.- Se censura aquí que la actora reclame y la sentencia conceda una partida referida a un 10% del total de la compensación económica como factor de corrección, sin otra razón que su inconstitucionalidad declarada.

Efectivamente el Pleno del Tribunal Constitucional (Sentencia 181/2.000 de 28 de julio ) tuvo ocasión de sentar su parecer a propósito del sistema de baremación contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, consecuencia de una cuestión de constitucionalidad planteada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 10 de los de León.

En aquella, se declaró no contrario a la Constitución el tratamiento diferenciador que para la culpa en los accidentes de circulación por el que había optado la legislación, así como la valoración mediante baremo del daño corporal, pues ello no establecía discriminación o atentado contra el principio de igualdad. Sin embargo declaró inconstitucional el apartado B) de la tabla V del Anexo en cuanto límite legal indemnizatorio de perjuicios, considerado irrazonable y carente de toda justificación; siendo sólo ese límite lo contrario a la Carta magna y no su concepto.

----------Gastos.- Manifiesta e interesa su precio la actora, que con motivo del accidente se vio forzada a adquirir un collarín cervical por precio de 10,25 € que se añaden al montante indemnizatorio. No obstante de la documentación médica acompañada, no se desprende o deduce orden o recomendación a tal respecto, lo que sería necesario conocer, más aún cuando se cuestiona actualmente su uso indiscriminado o sin diagnóstico y control, al haberse constatado un efecto nocivo o, al menos, negativo para obtener la mejoría toda vez que la aplicación de tal remedio provoca que la musculatura de la zona quede vaga o atrofiada. Si además tenemos en cuenta que la compra se produjo en fecha muy posterior al evento dañoso (11 junio 2.008) cabe pensar en que fue una decisión voluntaria no susceptible de reclamación.

----------Intereses.- La oposición alegada en este particular debe correr igual suerte que las anteriores. La oferta indemnizatoria de Línea Directa fue mínima y muy distante de lo que realmente debía cubrir aunque pretenda apoyarse en el ya reiterado informe forense de sanidad, pues en las gestiones amistosas previas ya tuvo conocimiento de las pretensiones a deducir de contrario.

TERCERO.- El recurso perece sustancialmente y las costas han de imponerse al apelante, pues la mínima corrección económica que se efectúa no altera el objeto principal del proceso

Fallo

El Tribunal acuerda: Que desestimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona el 23 de marzo de 2010 , salvo en la cuantía de la indemnización que se reduce en 10,25 € del total fijado en la primera instancia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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