Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 822/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 822/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 1485/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 501/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1485/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de CDAD. PROP. PARKING C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , contra Dª. Emilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. MANZANARES COROMINAS en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING C/ DIRECCION000 Nº NUM000 contra Dª. Emilia , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RAMÍREZ BERCERO, debo absolver y absuelvo a dicha demandad de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación dineraria promovida en septiembre de 2008 por la comunidad de propietarios del parking de la DIRECCION000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat contra Emilia , propietaria de un total de 116 plazas de parking en ese recinto que se traduce en una participación global del 37,56%, es desestimada por el Juzgado con el argumento de que la comunidad actora aporta una insuficiente justificación de las cantidades adeudadas por la propietaria demandada.
Se alza la comunidad actora contra ese pronunciamiento de primer grado contrario a sus intereses.
SEGUNDO.- Debe hacerse notar que, como se alega en el recurso de la actora, uno de los rasgos característicos del régimen legal vigente de la propiedad horizontal en Catalunya (Llibre cinquè del Codi civil de Catalunya, en vigor desde el uno de julio de 2006), como ya lo era en el instaurado por la Ley de Propiedad Horizontal estatal de 1960 , consiste en que los acuerdos válidamente adoptados por la junta obligan y vinculan a todos los propietarios y son inmediatamente ejecutivos (arts. 553-29 y 553-30.1 CCC ), sin perjuicio de la acción impugnatoria que corresponde a los disidentes.
La traslación de esas normas al supuesto enjuiciado no puede sino conducir a la íntegra estimación de la demanda.
Así, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, cabe afirmar que está acreditada la celebración en fecha 7 de febrero de 2008 de una junta de la comunidad en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio anterior y la previsión de gastos del año en curso, resultando que la señora Emilia mantenía una deuda líquida en concepto de cuotas y una derrama impagadas y que asumía el pago trimestral de 50 y 20 euros respectivamente por cada plaza de aparcamiento de automóvil y de motocicleta de que era titular (es decir, 5.740 €/trimestre). Así debía desprenderse de las actas contenidas en el correspondiente Libro que fue acompañado como documento número 1 de la demanda y que obró en las actuaciones hasta que la comunidad actora reclamó su desglose semanas después de celebrado el juicio (folios 177-183). Pero es que aunque ello no fuera así, en los Hechos 3º y 4º de esa misma demanda se hizo precisa referencia a las juntas de marzo de 2007 y febrero de 2008 y a las cuentas comunitarias aprobadas en cada una de ellas (la documental complementaria confirma esos datos numéricos), todo lo cual fue admitido abiertamente en los párrafos correlativos del escrito de contestación (art. 405.2 LEC ).
Por si no bastase, cumple indicar que la hija de la demandada admitió en la prueba de interrogatorio la celebración de la junta de febrero de 2008 y que su madre no ha impugnado formalmente los acuerdos de contenido económico adoptados en ella, por más que discrepase frontalmente con la deuda que la mayoría de la comunidad le asignaba (doc. 14 contestación).
En conclusión, el punto de partida de la reclamación dineraria de la comunidad no puede resultar más diáfano, y del mismo se infiere la posición deudora de la señora Emilia .
No resta un ápice a dicha apreciación el hecho de que la propia comunidad en el acto de la audiencia previa, celebrada el 16 de febrero de 2009, redujera su pretensión en 1.502 ,71 euros en atención a tres pagos parciales (300, 400 y 802,71 €) efectuados por Emilia entre abril y junio de 2008 que debían imputarse a la deuda ahora litigiosa. El principio dispositivo autoriza sin duda esa reducción del objeto litigioso, la cual de otra parte no cuestiona la veracidad de las cuentas comunitarias aprobadas en la junta celebrada el mes de febrero anterior ya que se trata de la imputación de pagos de fecha posterior a esa reunión.
Por último, arguye la demandada la virtualidad solutoria de la consignación efectuada por su hija Emilia ante notario el día dos de julio de 2008, dos meses antes del inicio de la contienda judicial (docs. 11-12 contestación). Cabe negar trascendencia extintiva alguna a esa actuación notarial de Emilia toda vez que la misma no consistió en un verdadero ofrecimiento de pago, como requiere el artículo 1176 del Código civil, sino en un mero reconocimiento de una deuda de 6.544 euros acompañado del depósito de esa cantidad ante notario. La extinción de esa deuda por medio del pago no se produjo hasta el efectivo ingreso de esa cantidad en la cuenta bancaria de la comunidad en fecha 27 de febrero de 2009 (folio 169), once días después de la celebración de la audiencia previa, en que la pretensión actora había quedado definitivamente establecida en 7.556 ,35 euros, lo cual explica a su vez que en la fecha del juicio la reclamación de la comunidad ascendiera ya únicamente a 1.012,35 euros.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se distribuirán del modo establecido en el artículo 394.2 LEC toda vez que la pretensión originaria de la comunidad hubo de ser reducida en la audiencia previa a causa de un error contable de la propia comunidad, sin que tampoco haya méritos para hacer imposición de las causadas en el recurso (art. 398.2 LEC ).
CUARTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008, que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios del parking sito en la DIRECCION000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de L'Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a Emilia a pagar a la actora mil doce con treinta y cinco euros (1.012,35 €), con el interés legal desde la reclamación judicial, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
