Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 381/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00501/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7006118 /2010
RECURSO DE APELACION 381 /2010
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 410 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO
De: Luis Antonio
Procurador: ANTONIO ALBADALEJO MARTÍNEZ,
Contra: Antonio
Procurador: SANDRA ORERO BERMEJO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 501
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal por desahucio nº 410/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Antonio , representado por la Procuradora Dª. Sandra Orero Bermejo, y de otra, como demandado-apelante, D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 12 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Esmeralda Figueroa López, en nombre y representación de D. Antonio contra D. Luis Antonio Y DÑA. Angelica sobre desahucio por precario, debo acordar y acuerdo el desahucio de los demandados del trastero número 1 (finca registral NUM000 ), de la Plaza de garaje número NUM001 (finca rgistral NUM002 ) y de la Plaza de Garaje número NUM003 (finca registral NUM004 ) sitos en la CALLE000 número NUM005 de Valdemoro (Madrid), requiriéndoles para que dejen libres, vacuos y expeditos los mencionados inmuebles, a disposición del actor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambos demandados, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Transcurrido el término por el que fueron emplazadas las partes sin que la apelante Dña. Angelica se personara en autos en legal forma, se dictó por esta Sala auto en fecha 4 de octubre de 2010 declarando desierto el recurso de apelación interpuesto en su nombre, continuándose su sustanciación respecto al co-apelante.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Antonio frente a D. Luis Antonio y Dña. Angelica . Conforme al mencionado escrito rector del procedimiento, el demandante es propietario, según escrituras públicas de compraventa otorgadas a su favor con fecha 19 de abril de 1996, de un trastero y de dos plazas de garaje sitas en la CALLE000 , NUM005 de Valdemoro; las fincas mencionadas están siendo ocupadas por los demandados por graciosa concesión del actor que permitió su uso, sin pagar renta o merced, para destinarlo a almacenaje y a aparcamiento mientras los demandados explotaran un bar-restaurante (GRAMBINUS); habida cuenta que los citados demandados habían procedido al traspaso del negocio, el demandante solicitaba se dictase sentencia declarando haber lugar al desahucio por precario. A la demanda se opusieron los demandados alegando que, si bien era cierto que el actor aparece como titular registral, dicha titularidad derivaba de un contrato simulado y, consecuentemente, la ocupación de las fincas no se asentaba en una concesión graciosa del actor.
Con fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro dictó sentencia estimando la demanda por entender que, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a los demandados, lo cierto era que carecían de titulo para la ocupación.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Luis Antonio .
SEGUNDO.- Bajo la rúbrica "estimación de la demanda", realiza el recurrente una serie de consideraciones genéricas en orden a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, discrepando de las conclusiones alcanzadas por entender que ha aportado abundante prueba de la que se desprende abono de renta o merced y la carencia de título del demandante por cuanto el título esgrimido proviene de un contrato simulado siendo el apelante el que ostenta la cualidad real de propietario.
Con la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, el desahucio en precario, a sustanciar por los trámites del juicio verbal (art. 250.1.2 de la LEC ), tiene naturaleza plenaria, no sumaria, y en ese sentido la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada (art. 447 de la LEC ); ahora bien, tal planteamiento no desdice el específico y limitado objeto procesal del procedimiento sometido a enjuiciamiento, referido, conforme al art. 250.1.2 ., a "la recuperación de la plena posesión de una finca, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Consecuencia de lo expuesto es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario. Dicho de otro modo, la Ley de Enjuiciamiento civil actual ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido restringido expuesto, de manera que el procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba recogidos por la ley procesal, desapareciendo la antigua restricción y no estando el juicio de precario entre los recogidos en el artículo 447 como aquellos que no producen cosa juzgada". La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal , como son aquellas en las que se discuta la resolución del titulo invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario , las cuales, dada , además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones (art. 438.3 LEC ), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.
Partiendo de lo expuesto, y centrado lo que puede ser objeto de la presente litis, el recurso de apelación debe ser desestimado. Además de no citarse por el apelante la prueba documental, que se dice abundante, de la que se desprenda el error en la valoración que se denuncia, es lo cierto que la revisión de la obrante en las actuaciones, -consistentes en las escrituras de compraventa y, a los efectos del demandado, acta de la Comunidad de Propietarios en las que aparece como propietario de las plazas de garaje-, ningún efecto pueden tener para alterar la estimación de la demanda efectuada en la resolución combatida; el actor, mediante la documental aportada, consta como propietario de los tres inmuebles objeto del procedimiento en virtud de compraventa inscrita a su favor mientras que el ahora recurrente la viene ocupando sin pagar renta o merced; esta circunstancia fáctica, conforme a la reiterada jurisprudencia, merece el calificativo de precario, entendiéndose por tal, "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho". La conclusión expuesta no se altera por el hecho de que el recurrente haya sido considerado como dueño en la Comunidad de Propietarios -ello no transforma la relación jurídica- ni porque haya satisfecho cuotas de aquélla o recibos del IBI; como también apunta el TS "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga "siendo acatada la entrega", en tal concepto".
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada deben ser impuestas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez en representación de D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, con fecha 12 de junio de 2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
