Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 594/2009 de 21 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00501/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 501/10
RECURSO DE APELACIÓN 594/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veitiuno de octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 985/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 594/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Otero García; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Raimundo , representado por la Procuradora Sra. Dª. Cristina Palma Martínez; sobre desahucio precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Madrid, en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID contra D. Raimundo .- 2º.- ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda.- 3º.- CONDENO a la actora al pago de las costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante, y denegado por Auto de fecha 29 septiembre 2009, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede la previa fijación de los siguientes hechos:
a) La actora es propietaria de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid (al folio 17 de autos).
b) En virtud de contrato celebrado el 1 de abril de 1987, la EMV arrendó la misma a D. Borja (al folio 20 y siguientes de las actuaciones).
c) D. Borja falleció el 23.1.98 según el "padrón municipal de habitantes... Certificado de inscripción" aportado como documento nº. 3 de la demanda (folio 23 y siguientes), falleciendo Dª. Sabina (su esposa según la EMV) el 26.5.99.
d) Según documento de "inspección" de la EMV aportado a autos -al folio 27-, el 23 de junio de 1999 se efectuó una inspección: "fecha desde que se procede la ocupación por parte de D. Raimundo . Este joven tenía una relación de gran amistad con los fallecidos".
e) Por la EMV se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Raimundo el 11 de junio de 2008.
f) D. Raimundo justificó en el acto del juicio que ha venido efectuando el pago de los recibos de renta, girados por la E.M.V. (hoy EMVS) a nombre de D. Borja , desde agosto de 1999 a julio 2008 (s.e.u.o.).
Segundo.- Sentado lo anterior, los argumentos de la Juez a quo considerando la inadecuación del procedimiento son plenamente ajustados a derecho pues como esta Sala viene razonando (por todas, sentencia de 25.6.2008 ): "La ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero en su exposición de motivos viene a señalar la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad, configurando por lo tanto el juicio de desahucio en precario no ya como un juicio sumario, sino un juicio plenario, que el mismo produce el efecto de cosas juzgada, si bien el juicio verbal de desahucio en precario regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como un juicio especial por razón de la materia, cuyo objeto es resolver sobre la recuperación de la posesión cedida en precario por el propietario o por cualquier persona con derecho a poseerla.
Con relación al ámbito del juicio de desahucio en precario como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 12 de 7-3-2006 , siguiendo el criterio recogido entre otras en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de julio de 2004 , consecuencia de la nueva regulación legal implica un distinto concepto del precario más reducido, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término "cedida en precario", mucho más reducido y preciso, lo que sugiere la idea de una relación entre las partes por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego, conllevando que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto clásico del precario. Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento establecido ene l art. 250.1.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que, el referido juicio, puede ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones, en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían ser incluidas en el concepto de precario. Dicho de otro modo, la Ley de Enjuiciamiento Civil actual ha establecido un procedimiento verbal, para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida a título gratuito, pudiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, pues desaparece la antigua restricción en tal sentido. Por lo que, en definitiva, de acuerdo con la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento. Análoga tesis se sigue en SAP Las Palmas, Sec. 5ª, S 24-3-2006 , SAP Asturias de 7 junio 2004 , Almería de 3 septiembre 2003 . Si bien tal criterio debe llevar que en el ámbito del juicio de desahucio se deba resolver no si existe o no una cuestión compleja, pero si el examen de la falta de validez o inexistencia de título por parte del ocupante, dado que no basta que se alegue la existencia de un contrato de arrendamiento o cualquier otro título jurídico distinto al mero precario que legitime la posesión, o al menos que justifique prima facie la posesión.".
Consideraciones de plena aplicación al caso de autos en el que no sólo no se estaría en el caso de "cesión en precario" de la vivienda, sino que, además, prima facie, resultaría justificada la posesión cuando el demandado ha venido aceptando y pagando la renta a la propiedad al menos desde el fallecimiento del titular arrendaticio y su esposa, transcurriendo nueve años en tal situación, la cual era conocida por la EMV (hoy EMS), que desde junio de 1999 sabía de tal ocupación como el fallecimiento de aquéllos; razones por las que la cuestión debe de dilucidarse en un procedimiento ordinario.
Por todo ello la inadecuación del procedimiento ha sido correctamente apreciada.
Tercero.- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Madrid con fecha 23 de octubre de 2008 , en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 594/09, confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
