Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 544/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 544/2.010
Procedimiento Ordinario nº 486/2.008
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lliria
SENTENCIA Nº 501
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
MAGISTRADOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA OLGA CASAS HERRAÍZ
En la ciudad de Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora dña. Amalia Tomás Rodríguez y asistida por el Letrado don Ignacio Aguado Giménez, y, como apelado la parte demandante José Labrador S.L., representada por el Procurador don José Antonio Navas González y asistida por la Letrada dña. Irene Schuller.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que estimando totalmente la demanda presentada el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de la mercantil JOSE LABRADOR condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 al abono a la entidad acora de 5.481 euros, intereses legales desde el 23 de Abril de 2008 y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que en síntesis alegó que la litispendencia comienza a producir sus efectos a partir de la presentación de la demanda y al momento de contestar a la demanda la Comunidad había cumplido fielmente con sus compromisos y es la actora la que no había cumplido ya que las puertas no estaban colocadas y por ello la Comunidad no tenía obligación de pagar, y existe además duplicidad de facturas.
Que además ha quedado suficientemente probado que la puerta ha estado siempre defectuosa y por ello el pago de su instalación es improcedente y así resulta del testimonio del encargado de seguridad del centro Comercial y según el testigo Sr. Eutimio los cristales de las puertas estaban mal sellados y por ello se descolgaron, y que el cableado interno y las fotocélulas estaban mal instaladas.
Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Septiembre de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclamó la Comunidad demandada la cantidad de 5.481,00 euros o en el caso de no querer su instalación pidió la resolución del contrato y la condena a la demandada a pagar la misma cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Tal como resulta del contrato celebrado entre las partes, en fecha 6 de septiembre de 2.007 el precio a pagar por la instalación de las dos puertas era de 3.150 por cada puerta, que debería pagarse por la Comunidad a la firma del contrato el 50% de la primera puerta (1827 euros), y a la finalización del montaje el 50% restante de la primera 1827 euros) y el resto (3654 euros) a 90 días desde la fecha de la factura.
El 7 de diciembre de 2.007 la comunidad demandada pagó el primer plazo, es decir la cantidad de 1827 euros.
A la fecha de presentación de la demanda, 23 de Abril de 2.008, las puertas no habían sido instaladas, y consta que en junta general extraordinaria de 13 de marzo de 2.008 se acordó averiguar si se requería un sistema antipánico y si se aceptaba el presupuesto del Sr. Rodrigo , ya que este no se había aprobado por la Junta General. El 29 de mayo de 2.008, en junta general extraordinaria de la Comunidad se trató la cuestión de las puertas de acceso al centro y se acordó que Don. Rodrigo para la instalación de las puertas debía respetar las condiciones del contrato, lo que se le comunicó por escrito de 7 de junio de 2.008.
El 16 de Octubre de 2.008 la actora procedió a colocar las puertas y la demandada consignó 1827 euros el 4 de noviembre de 2.008.
Se celebró la audiencia previa el 6 de noviembre de 2.008 en la que el debate quedó centrado en las costas del pleito, y en fecha 29 de enero de 2.009 la demandada pagó el resto del precio pactado, es decir 3.654 euros.
En el acto del juicio, la demandada alegó defectos en el funcionamiento de las puertas, se propuso y practicó prueba al respecto en el acto de la vista.
La sentencia condenó a la demanda estimando íntegramente la demanda al entender que la demandada se obligó a pagar las puertas en la forma ya señalada y el actor a su colocación y estimó también que no había quedado probado que el mal funcionamiento de las puertas se debiera a defectos de instalación.
SEGUNDO.- La doctrina jurídica de la "perpetuatio iurisdictionis" impone estar a la situación existente al tiempo de la formulación de la demanda, por ser cuando quedó trabada la litis. En virtud de este principio hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1983 y 3 de febrero de 1990 , citadas por la STS de 28 de mayo de 1997 ), ya que el proceso se inicia precisamente con la interposición de la demanda, no siendo posible tomar en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción ( STS de 13 de mayo de 1995 ). La moderna jurisprudencia a la hora de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida ( Sentencias 25 febrero 1983 , 3 febrero 1990 , 2 septiembre 1993 , 7 marzo 1996 , 8 noviembre 1997 , 26 enero 1998 , entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio " "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis",que obligan a estar a la situación de hecho existente al momento de la demanda para determinar la competencia y los requisitos de capacidad procesal y de legitimación. Dice la STS de 28 de mayo de 199: "por el principio de la perpetuatio iurisdictionis hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, como esta Sala ya ha declarado".
Este principio ha sido consagrado por los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según los cuales la litispendencia , con todos los efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida y las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y objeto del juicio, no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia . Respecto al cambio de circunstancias que pudieran producirse en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, el artículo 413.1 Ley de Enjuiciamiento Civil establece que tales innovaciones no se tendrán en cuenta en la sentencia, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 22 .
En este caso, es la propia apelante la que se apoyó en un cambio de las circunstancias para introducir en el debate una cuestión sobrevenida, que es el mal funcionamiento de las puertas que fueron instaladas durante el curso del proceso y pagadas durante el mismo, pero es que además, lo alegado en este recurso es una cuestión nueva que no alegó en la instancia.
TERCERO.- En el contrato firmado entre las partes, no se hace constar el momento en el que la actora debía proceder a la instalación de las puertas, pero se deduce que debía hacerse en fecha cercana a la celebración del contrato y más en concreto tras el pago por la Comunidad del primer plazo establecido.
La actora no instaló las puertas sino en un momento posterior a la demanda, y si bien estimamos que existió una causa que lo justificaba y no era otra que las reticencias mostradas por la Comunidad y que se advierten en las actas de las juntas ya señaladas, de las que se concluye que el contrato se había celebrado por la anterior junta y la que le sucedió no tenía conocimiento de ello ni estaba de acuerdo en ratificarlo sin aprobación por la junta general.
No se puede sino concluir que ninguna de las dos partes estaba en disposición de cumplir el contrato sino hasta que se celebró la junta de 29 de mayo de 2.008 que acordó asumir el contrato en las mismas condiciones en las que fue concluido por la junta anterior.
La situación que se produjo posteriormente, es decir, la ejecución del contrato viene a ser similar a la satisfacción extraprocesal, desde el momento en que la demandada se mostró conforme a la instalación de las puertas y procedió a su pago una vez quedaron instaladas.
No obstante, las partes mostraron su interés en la prosecución del juicio, proponiendo prueba y tal como consta en el auto de 24 de Abril de 2.009, se acordó la práctica de diligencias finales y para ello se acordaba dar traslado a las partes para que pudieran proponer prueba relativa al funcionamiento de las puertas. Las partes propusieron prueba resultando admitida la testifical propuesta al efecto, que se practicó, sin que las partes se hubieran opuesto no solo a la práctica de esta prueba, sino a la introducción en el debate de esta cuestión, por ello, la Sala considera que no procede estimar el primero de los motivos del recurso de la demandada en relación la litispendencia.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la apelante alega que ha quedado suficientemente probado que la puerta ha estado siempre defectuosa.
La sentencia apelada argumentó que "debe concluirse que las puertas se colocaron tal y como convinieron las partes, existiendo problemas con las puertas al poco tiempo de su instalación. Sin embargo solo se ha podido delimitar que el problema podría ser que la puerta no se abriera correctamente sin haber logrado ninguna parte probar el motivo del mal funcionamiento inicial. Así la actota concreta que debido al choque con un carro y a la sustracción de detectores, disponiendo la demandada que el problema partía de los infrarrojos al no detectar con la suficiente antelación para abrir las puertas. Si bien existen partes de incidencias en ninguno de ellos se fija llamar a la entidad actora o ponerlo en conocimiento de la Comunidad de Propietarios, constando solo una actuación de la entidad actora a partir del 6 de Noviembre colocando una de las puertas y posteriormente sustituyendo una de las hojas de la puerta sino que en momento alguno conste reclamación acerca del mecanismo de apertura de puertas o la reparación del mismo, habiéndose sustituido el radar en fecha 26 de Noviembre de 2.008 cuando se llevó a cabo el desmontaje de la puerta de cristal."
A la vista de las pruebas practicadas, hemos de destacar que a la vista de las manifestaciones del encargado de seguridad del Centro Comercial, la conclusión que se ha de extrae es distinta a la de la sentencia de la primera instancia, pues con claridad puso de manifiesto que al poco tiempo de instalarse las puertas, empezaron a funcionar mal, y ello se refuerza con los partes emitidos y que constan en autos, en los que queda reflejado que ya el 21 de Octubre (las puertas de colocaron el 16 de octubre de 2.008), la puerta automática lateral no se abría y durante todo el mes de Noviembre hubo problemas de apertura de las puertas y es a partir de enero de 2.009 cuando de nuevo se detecta que las puertas están sueltas, y en el mes de febrero existe constancia por acta notarial de la rotura de una pieza y de que la puerta central no tiene sujeción por abajo al haberse salido de la guía y la puerta lateral esta rota por impacto. Tal problema no consta solucionado sino hasta el mes de abril en que se montó un cristal nuevo, resultando que el mes de septiembre el estado que presentaban las puertas es el descrito en el acta notarial, que evidencia su lamentable estado con fisuras y un cable suelto.
De todo ello, entendemos suficientemente acreditado que las puertas instaladas, desde el principio presentaron deficiencias en su funcionamiento, deficiencias que no consta que a la fecha de la sentencia se hubieran solucionado por quien venía obligado a ello, que es la demandante, y con independencia de la sustracción de los detectores de infrarrojos, ha quedado acreditado su mal funcionamiento al no detectar la presencia para abrir las puertas automáticamente, y así queda acreditado por la testifical antes referida y por esa razón se produjeron los impactos en las puertas, lo que no puede achacarse a otro motivo que al mal funcionamiento del sistema de apertura.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 ) dice: «Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 27 de enero de 1992 ) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.
El artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 marzo 1983 (RJ 19844303 ) y 4 octubre 1989 (RJ 19896881), que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes - «opus consumatum et perfectum»-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo que viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial - TS 1 .ª SS de 17 enero 1975 , 15 marzo 1979 y 27 marzo 1991 , manifestando, en este sentido, que el éxito de esta última, cuando como en el caso se trata de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.
El contrato de obra, clasificado como consensual, bilateral y sinalagmático lleva consigo (cfr. arts. 1588 y ss. del CC ) que el contratista asume una obligación de hacer, pero una obligación de hacer en la que no se compromete una actividad, sino un resultado, lo que motiva que en la hipótesis en que se realice la actividad, pero no se consiga el resultado pactado no cabe hablar de cumplimiento defectuoso, sino de total y absoluto incumplimiento. Sentado lo anterior de la prueba practicada en la instancia, y valorando la misma conforme a la razón y a la lógica, puede concluirse que la actividad desempeñada por la demandante no satisfizo el interés de la dueña de la obra, dado que no se alcanzó el resultado pactado, por lo que nos hallamos ante un defectuoso cumplimiento en una obligación de hacer, lo que determina que venga obligado a reparar lo mal hecho o a indemnizar en la suma por deshacer y rehacer lo mal hecho que no ha sido valorado por las partes, pero consta el mal estado que presentan las puertas sin que la demandante haya probado que a la fecha del juicio las deficiencias se hubieran subsanado definitivamente, por ello no podemos sino concluir que teniendo en cuenta el importe cobrado por la actora en las facturas de reparación de las puertas, que según consta en autos ascendieron a 2.713, 25 euros (facturas 71, 290 y 299, aportadas como documentos 9, 11 y 12 de la prueba de la demandada), justifica que al menos este importe de las reparaciones efectuadas sea descontado del precio que se pagó por las mismas y además a la vista de estado que presentaban conforme se ve en al acta notarial de septiembre de 2.009, debemos resolver que la cantidad que es adecuada fijar como equivalente a reparar lo mal hecho o a indemnizar en la suma por deshacer y rehacer lo mal hecho que no ha sido valorado por las partes, es la correspondiente al 50% del importe de su completa instalación, es decir, 3.654 euros, que es la cantidad que la demandada consignó en el juzgado el día 29 de Enero de 2.009, y que por tanto deberá devolverse a la demandada.
QUINTO.- Procede estimar parcialmente el recurso y también la demanda y, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada reduciendo la suma que el demandado deberá pagar al demandante a la de 3.654 euros y sin hacer expresa condena en costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

