Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 178/2010 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 501/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00501/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 178/2010
SENTENCIA
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a cuatro de octubre de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 178 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 139 de 2007 , en el que son parte, como apelantes , los demandados DOÑA Margarita y DON Marino , mayores de edad, vecinos de La Coruña, con domicilio en la PLAZA000 , NUM000 - NUM001 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM002 y NUM003 respectivamente, representados por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigidos por el abogado don Salvador Ares Durán; y como apelado , el demandante DON Ángel Jesús , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 NUM006 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , representado por el procurador don Miguel Vilariño García, y dirigido por el abogado don José-Antonio Andrade Figueiras; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por rentas adeudadas y daños sufridos en vivienda alquilada; ascendiendo la cuantía de la apelación a 7.569 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 31 de julio de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ángel Jesús contra Dª. Margarita y D. Marino y debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad total de 7.569 €, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Margarita y don Marino , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Ángel Jesús escrito de oposición. Con oficio sin fecha se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 22 de marzo de 2010, se registraron bajo el número 178 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Se dictó providencia el 22 de marzo de 25 de marzo de 2010 admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de doña Margarita y don Marino , en calidad de apelante; así como al procurador don Miguel Vilariño García, en nombre y representación de don Ángel Jesús , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 18 de diciembre de 2002 don Ángel Jesús arrendó a los cónyuges don Marino y doña Margarita una vivienda sita en la calle San Jaime de esta ciudad. Anualmente se fue renovando el contrato.
2º.- El 9 de septiembre de 2006 los arrendatarios entregaron las llaves de la vivienda. Adeudaban en ese momento las rentas correspondientes a las mensualidades de marzo de 2006 en adelante, a razón de 330 euros al mes.
3º.- En el contrato se había estipulado la obligación de los arrendatarios de avisar con 30 días de antelación si deseaban no continuar en el arriendo.
4º.- La vivienda presentaba los desperfectos que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se da por reproducido, y cuya reparación se ha valorado en 4.830 euros.
5º.- Don Ángel Jesús formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra doña Margarita y don Marino , en reclamación de 8.792,64 euros, por las rentas adeudadas y los daños sufridos.
6º.- Los demandados se opusieron alegando que la vivienda se había entregado en perfecto estado, y que en realidad se había desalojado en mayo de 2006.
7º.- El Juzgado de instancia, tras la correspondiente tramitación, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados al abono de 7.569 euros, sin imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alzan los demandados.
TERCERO .- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : determinación de la fecha de entrega de las llaves .- Se alega por los demandados que «no existen elemento (de prueba) objetivo alguno que acredite» cuándo se entregaron las llaves de la vivienda; por lo que la sentencia apelada se fundamenta exclusivamente en lo manifestado por el demandante; y considera que pesaba sobre el actor la carga de probar lo afirmado en la demanda.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones» ) se aplica después de valorarse la prueba practicada. Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [ Ts. 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 )].
2º.- Los apelantes interpretan erróneamente la distribución de la carga de la prueba:
a) Está probada la existencia de un contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes. Luego los demandados estaban obligados a pagar la renta durante el tiempo que durase la ocupación. El artículo 1555-1º del Código Civil establece la obligación del arrendatario de abonar el precio del arrendamiento, en justa contraprestación al uso de un bien ajeno que se les otorga, en los términos convenidos, como concreción del principio "pacta sunt servanda" recogido en el artículo 1091 del mismo Código . La doctrina jurisprudencial establece de forma unánime y constante [ Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1982 (RJ Aranzadi 4224 ), 23 de octubre de 1984 (RJ Aranzadi 4971 ), 30 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5693 ), 5 de julio de 1989 (RJ Aranzadi 5398 ), 25 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2235 ), 24 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3729 ), 22 de octubre de 1.993 (RJ Aranzadi 7762 ), 30 de diciembre de 1995 (RJ Aranzadi 9615 ), 8 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4284 ), 17 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6534 ) y 22 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1479), entre otras] que pesa sobre el arrendatario u ocupante la obligación de abonar la renta no sólo durante toda la vida del contrato, sino incluso con posterioridad a su resolución, y hasta el momento del desalojo y efectiva devolución de la finca arrendada (artículo 1561 del Código Civil ), bien sea en concepto de renta, bien en el de indemnización por la ocupación (por haber incurrido en mora el arrendatario en el cumplimiento de su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del mismo Código ), bien por impedir al arrendador obtener las correspondientes utilidades; pues la tesis contraria conduciría al enriquecimiento injusto, representado por el uso de un bien ajeno sin contraprestación. Luego la obligación que pesaba sobre los apelantes de pagar la renta está debidamente acreditada.
b) Lo que se cuestiona es cuándo se resolvió el contrato con devolución de la posesión inmediata al arrendador. En qué momento se detiene la obligación de pago de renta. Y acreditar este extremo pesa sobre el arrendatario. El demandante fijó una fecha en su demanda. Si don Marino y doña Margarita sostienen que fue otra bastante anterior, y por lo tanto aducen un hecho impeditivo para que prospere la demanda, la ausencia de tal prueba (como establece la sentencia apelada, y reconocen los apelantes en su recurso) perjudica a quien tenía la obligación de probarlo: a los arrendatarios demandados.
CUARTO .- Falta de motivación de la sentencia apelada .- En el segundo motivo del recurso se plantea una infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia de instancia no está motivada. Se argumenta que «existen elementos objetivos de prueba... que permiten alcanzar una conclusión bien diferente» a la establecida en la sentencia apelada; y esta no explicite cuáles son las pruebas que permite al Juzgador de instancia llegar a la conclusión de que las llaves se entregaron el 9 de septiembre de 2006.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:
a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 Constitución Española).
b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial» , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible.
Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable [Ts. 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )].
En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011 , recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011 , recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011 , recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011 , recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )].
2º.- Hay que distinguir entre la falta de motivación, como infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia que incluso tiene alcance constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 24 y 120 de la Constitución Española), y la presencia de una motivación que no convence a la parte por dar lugar a un resultado contrario a sus pretensiones. La disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 )].
3º.- Realmente sorprende que pueda invocarse la falta de motivación de la sentencia apelada. Es realmente infrecuente que un Juzgado de Primera Instancia pueda dictar una sentencia de la extensión y con una calidad de contenido como la ahora revisada. No sólo se establecen pormenorizadamente unos acertadísimos hechos probados con relevancia jurídica, sino que se explicita analíticamente los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial aplicable a todas y cada una de las cuestiones que se plantean; con la posterior subsunción a las distintas cuestiones que han de resolverse. La resolución judicial de instancia es de una calidad excepcional.
4º.- La parte apelante incurre en una evidente contradicción interna. Mientras en el primer motivo se reconoce que «no existen elemento (de prueba) objetivo alguno que acredite» cuándo se entregaron las llaves de la vivienda; en el segundo lo que aduce es que «existen elementos objetivos de prueba... que permiten alcanzar una conclusión bien diferente» sobre cuándo se entregaron.
5º.- El argumento sobre la valoración de la pruebas no guarda relación con la falta de motivación. Las supuestas pruebas que destaca no permiten llegar a establecer cuándo se entregaron las llaves:
a) Como ya se indicó, y así se explicita claramente en la sentencia apelada, la fecha de 9 de septiembre de 2006 se tiene por formalmente cierta en cuanto es un hecho admitido por el demandante, como data de la resolución contractual. Y no se probó por los demandados que la resolución contractual, con devolución de la posesión, se verificase antes de la reconocida.
b) Baste advertir que ni en la contestación, ni en el acto del juicio, ni ahora en el recurso, es capaz la parte apelante de concretar esa otra supuesta fecha de entrega. Se alude a fechas anteriores, pero nunca se concreta el día exacto en que supuestamente se habrían devuelto.
c) El que se arrendase otra vivienda para ocuparla en el mes de junio del año 2006 no es bastante para considerar probado que se devolvieron las llaves antes. Como ya se indica en la sentencia apelada, no puede confundirse la no ocupación con la resolución del contrato. No se niega que en junio de 2006 se desocupase la vivienda; lo que se afirma es que no se probó que antes se hubiese resuelto el contrato y entregado las llaves. Mientras no se resuelva en forma, sigue en la ocupación de la vivienda, y tiene obligación de pagar la renta.
d) La declaración de doña Noemí no puede servir como única prueba en la que sustentar toda la oposición. Al margen de que es la hija de los apelantes, su testimonio careció de la mínima capacidad de convicción. Narra una devolución de las llaves depositándolas en un buzón, pero no es capaz de concretar la fecha. Se refirió en varias ocasiones a marzo y abril, para insistir en que en mayo ya vivieron en la otra casa; cuando está probado que el nuevo inquilinato no se ocupó hasta junio de 2006, y persistieron los consumos de energía eléctrica de la vivienda anterior.
QUINTO .- Responsabilidad por daños .- En último lugar se cuestiona que la sentencia apelada haga responsable a los apelantes de los daños que presenta la vivienda; máxime cuando, según alegan, se fundamentan en un informe pericial confeccionado cinco meses después del desalojo.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 1562 del Código Civil dispone que «a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario» . Instaura así una presunción «iuris tantum» , susceptible de ser destruida por prueba en contrario, de que la vivienda arrendada estaba en estado normal de uso y utilización [Ts. 3 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 9995), 25 de junio de 1985 (RJ Aranzadi 3313) y 24 de septiembre de 1983 (RJ Aranzadi 4677)].
Por su parte, el artículo siguiente, el 1563 del Código Civil , preceptúa que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la coas arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya» . Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 12 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 850), 25 de septiembre de 2000 (RJ Aranzadi 7526), 29 de enero de 1996 (RJ Aranzadi 6365 de 1997 ), 9 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 8973 ), 28 de noviembre de 1991 (RJ Aranzadi 8498), y las que en ellas se citan abundantemente], que el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada «a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya» , constituyéndose, por tanto, en una presunción «iuris tantum» que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Opera de forma contundente, incluso si se quiere con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas. Esta responsabilidad, que tiene carácter contractual, viene impuesta porque con la pérdida o deterioro se incumple la obligación de guarda y custodia de la cosa, y la obligación del arrendatario de devolverla en buen estado a la finalización del contrato (artículo 1561 del Código Civil ). El legislador hace recaer esa responsabilidad en el arrendatario. Se fundamenta en que, al hallarse en la posesión, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que no le son achacables. Es el arrendatario quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor.
En consecuencia, responde el arrendatario de los desperfectos que presenta la vivienda, al presumirse su entrega en condiciones normales de habitabilidad.
2º.- La afirmación de que mediaron cinco meses entre la entrega de la vivienda y la confección del informe pericial implica hacer supuesto de la cuestión.
3º.- Muchos de los daños que presenta la vivienda han sido reconocido implícitamente: los daños en puertas y marcos se deben al uso de una silla de ruedas en el interior de la vivienda. No obstante, su aspecto general es claramente indicativo de un mantenimiento muy deficiente, como son las grabaciones en las maderas de los marcos de las ventanas.
SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados doña Margarita y don Marino , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 139 de 2007, y en el que es demandante don Ángel Jesús .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone a los apelantes doña Margarita y don Marino las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0178 10.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
