Última revisión
29/11/2011
Sentencia Civil Nº 501/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 239/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 501/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100489
Núm. Ecli: ES:APM:2011:14856
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00501/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000943 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO
De: EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.
Procurador: REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA
Contra: Abel , Flora
Procurador: ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ, ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 749/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4. de NAVALCARNERO, seguidos entre partes, de una, como apelante EL ENCINAR DEL ALBERCHE S.A., representado por la Procuradora Dª. Reyes Virginia García de Paloma y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Abel Y Dª. Flora , representados por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 26 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "DESESTIMAR LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Fernando Ortega Blanco, en nombre y representación de la mercantil "El Encinar del Alberche, S.A", frente a Dª. Flora, la Herencia Yacente de D. Jorge y D. Abel , declarando vigente el contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 1.974 con expresa condena en costas para la parte actora.
Y ESTIMAR LA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jiménez Rebollo , en nombre y representación de Dª. Flora, la Herencia Yacente de D. Jorge y D. Abel, frente a la mercantil "El Encinar del Alberche, S.A", condenando a la actora principal y demandada reconvencional a elevar a escritura pública el contrato firmado respecto de la parcela nº NUM000 de la NUM001 Fase de la URBANIZACIÓN000, sita en el término municipal de Villa del Prado, y todo ello con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos , se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de noviembre de 2011 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de febrero de 1974 se celebró contrato de promesa de venta entre "El Encinar del Alberche, S.A." , como vendedora , y D. Jorge y D. Abel, como compradores; teniendo por objeto la parcela nº NUM000 de la NUM001 fase de la URBANIZACIÓN000, sita en el término municipal de Villa del Prado (Madrid).
El precio pactado fue de 666.000 pesetas (4.002,74 ?), siendo abonada la cantidad de 5.550 pesetas a la firma del contrato , estableciendo el pago aplazado del resto, mediante la emisión de 119 efectos, con vencimientos mensuales y sucesivos, a partir del día 10 de marzo de 1974 hasta el día 10 de enero de 1984, ambos inclusive, habiendo resultado impagadas diez de dichas letras , que fueron protestadas en fechas 12 de agosto, 11 de noviembre y 11 de diciembre de 1974, 11 de enero de 1975, 11 de octubre de 1976, 11 de abril , 11 de octubre, 11 de noviembre y 11 de diciembre de 1983 y 11 de enero de 1984.
En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se inician diligencias penales, concretamente se incoa el sumario nº 122/75, por delitos de falsedad y estafa contra los gestores de "El Encinar del Alberche, S.A.", habiéndose dictado providencia por dicho Juzgado en fecha 29 de agosto de 1975, acordando remitir oficio a las entidades bancarias para que pongan a disposición del juzgado las letras vencidas, que hayan sido libradas por las sociedades indicadas. Finalmente , el 24 de abril de 1997, se dicta auto por la Sala correspondiente de la audiencia Provincial de Madrid, declarando extinguida la responsabilidad criminal por indulto, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones.
En fecha 19 de febrero de 2007 , "El Encinar del Alberche, S.A." formula la demanda iniciadora contra D. Jorge y D. Abel, interesando la Resolución del contrato celebrado y subsidiariamente el dominio de la actora , por prescripción adquisitiva , de la finca objeto de venta.
El demandado D. Abel formuló reconvención, solicitando la condena de "El Encinar del Alberche, S.A." a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de 12 de febrero de 1974.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación , que es objeto de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar los distintos motivos del recurso de apelación, hemos de determinar la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, siendo denominado por las partes como "promesa de venta"; si bien, la Sala considera que nos encontramos ante un auténtico contrato de compraventa , al existir acuerdo entre las partes, tanto en el precio como en el objeto que se transmite; a tenor de lo preceptuado en el art.1.258 C.Civil , según el cual "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado , sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"; estableciendo más concretamente el artículo 1.451que "La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato" . En definitiva, el negocio jurídico que nos ocupa es un contrato de compraventa , en el que "uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente" (art. 1445 C.Civil ).
El primer motivo de apelación gira en torno al incumplimiento por parte del comprador del pago del precio pactado, que conlleva, según la recurrente, la posibilidad de resolver el contrato a instancia de la vendedora. La Sentencia recurrida entiende que tan sólo hay constancia del impago de las letras que se adjuntan a la demanda como documentos números 7 al 11, no habiéndose acreditado el impago del resto de las letras. A estos efectos, hemos de precisar que la actora ha aportado 10 letras que resultaron impagadas (obrantes a los folios 38 y ss. y 123 y ss. de los autos) , considerando que el resto de las cambiales (109) han sido satisfechas, dado que corresponde a la parte actora probar los hechos que alega en la demanda, entre ellos , el impago de una parte importante del precio que justifique la Resolución contractual, en virtud de lo preceptuado en el art. 217.2 L.E .Civ , que establece lo siguiente: "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
En consecuencia, tan sólo tenemos constancia del impago de 10 cambiales, ante la ausencia de prueba con respecto a la falta de abono de las restantes, que son 109; entendiendo que dicha circunstancia no tiene entidad suficiente para justificar la resolución contractual. Debiéndonos remitir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 21 de marzo de 1986, reitera que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil, es preciso que quien la alegue acredite , entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían , 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
Con posterioridad, el Alto Tribunal, en Sentencia de 30 de abril de 1996, acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que "según la moderna jurisprudencia , para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores", postura ya anteriormente recogida en Sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .
Además, hemos de tener en cuenta que "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática" , de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía Derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( Sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005, 5 de abril de 2006, 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).
A la vista de dicha doctrina jurisprudencial, consideramos que la falta de abono del importe de diez letras de cambio no justifica, en absoluto , la Resolución contractual, sin perjuicio de que la parte interesada pueda ejercitar las acciones correspondientes para reclamar la cantidad pendiente de pago. Procediendo la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la prescripción de la obligación de pago de las letras pendientes.
Sobre dicho extremo, la Sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos: "El artículo 1.964 del C.Civil preceptúa el plazo de quince años para el ejercicio de todas aquellas acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción, por lo que habiendo prescrito tanto las acciones derivadas del título cambiario (cambiarias propiamente dichas y extracambiarias), como las que derivan del propio contrato para exigir el pago por el mero lapso del tiempo, la actora carece de acción para resolver el contrato de compraventa en base al mismo".
Si bien, no podemos obviar que las letras que resultaron impagadas fueron protestadas entre el 12 de agosto de 1974 y el 11 de enero de 1984, habiéndose iniciado las diligencias penales contra "El Encinar del Alberche, S.A." en el año 1975 , acordándose en el mismo que las entidades bancarias pusieran a disposición del Juzgado las cambiales vencidas que hubieran sido libradas por dicha sociedad en providencia de 29 de agosto de 1975, fecha en que se interrumpe la prescripción; finalmente, las diligencias penales son sobreseídas mediante auto de 24 de abril de 1997, reanudándose el plazo prescriptivo, que es nuevamente interrumpido cuando se presenta la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa (19 de febrero de 2007). A la vista de las fechas indicadas y atendiendo a los artículos 1.964, 1.969 y 1.973 del Código Civil, entendemos que no ha transcurrido el plazo de 15 años para que se produzca la prescripción de la acción, al efecto de exigir el abono del precio de venta, puesto que durante la tramitación del procedimiento penal estuvo interrumpida la prescripción.
Teniendo en cuenta que la Sentencia de instancia , como hemos indicado con anterioridad, aprecia la prescripción en cuanto al abono del precio, se procederá a suprimir la fundamentación de la misma sobre dicha cuestión litigiosa, quedando sustituida por el análisis aquí contenido , en base al efecto útil del recurso, entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en Sentencias de 8 de marzo de 1.996, 24 de diciembre de 2.003, 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006, 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
CUARTO.- Para concluir, la apelante combate la elevación a público del contrato privado celebrado entre las partes en litigio.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil, según el cual "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", por tanto el contrato de compraventa celebrado en su día entre la actora y demandada es válido y plenamente eficaz , con independencia de que el negocio jurídico celebrado se haya plasmado en un contrato privado y no haya sido elevado a escritura pública.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que tras permitir una clara libertad formal, nuestro Código Civil puntualiza que deberán constar en documento público, entre otros , "los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión , modificación o extinción de Derechos reales sobre bienes inmuebles", como se indica en el artículo 1.280, puntualizando el artículo 1.279 que cuando la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública, "los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez".
En consecuencia , la petición formulada por la actora reconvencional, interesando que se eleve a escritura pública el contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 1974 , aportado con la demanda como documento nº 1, ha de ser estimada, en base a los preceptos citados. Pronunciamiento que, en caso de conflicto , prevalece sobre el principio de autonomía de la voluntad, contemplado en el artículo 1.255 del C. Civil , que establece lo siguiente: "los contratantes pueden establecer los pactos , cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público".
En el caso que nos ocupa, las partes pactaron en la cláusula 15ª del referido contrato que "No se podrá exigir el otorgamiento de la escritura pública de venta hasta que esté satisfecho totalmente el precio acordado" , estipulación que conlleva la renuncia de los contratantes a ejercitar un Derecho reconocido y garantizado por el Código Civil, por tanto dicha estipulación ha de tenerse por no puesta, ya que esta Sala entiende que una u otra parte puede exigir, en cualquier momento, la elevación a público del contrato privado, sin perjuicio de que la vendedora pueda ejercitar , si a su Derecho conviniere la acción correspondiente para exigir el abono del precio pactado, en caso de impago o pago parcial.
Por todo ello, decae el motivo de la apelación aquí tratado.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el procurador D. Fernando Ortega Blanco, en representación de "El Encinar del Alberche , S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, en autos de juicio ordinario nº 749/2008; acuerda confirmar dicha Resolución en todos sus pronunciamientos. Si bien, se acuerda suprimir el contenido del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, en lo referente a la prescripción, quedando sustituido por lo expuesto en el fundamento de Derecho tercero de la presente resolución.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 239/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
