Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 391/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 501/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00501/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 391 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a once de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 391/2011, en los que aparece como parte apelante SANITAS SOCIEDAD ANÓMIMA DE SEGUROS, representada por la procuradora Dña. Josefa , y asistida por la Letrada Dña. Mª TERESA BUENO LATORRE, y como apelada Dña. María Inés , representada por el procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO RAMOS MESONERO, sobre responsabilidad contractual y extracontractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
AUCERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Inés contra SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 11.504,61 Euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (12 de mayo de 2008 ).
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia"·
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SANITAS SOCIEDAD ANÓMIMA DE SEGUROS, al que se opuso la parte apelada Dña. María Inés , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demanda presentada por doña María Inés contra Sanitas S.A. de Seguros planteaba acción de responsabilidad contractual y extracontractual, en reclamación de 28.266'16 €, relatando que la demandante mantenía un contrato de seguro médico con la demandada, y que le fue prescrita una intervención quirúrgica de extracción de quiste ovárico mediante laparoscopia, y de incontinencia de orina, apreciándose durante la laparoscopia múltiples adherencias de epiplón o cara anterior del abdomen, pelvis bloqueada por adherencias y quiste de aspecto simple con múltiples adherencias a su alrededor, tras cuya extirpación el día 12 de Mayo de 2008 la paciente sufrió un cuadro de dolor abdominal y evolución tórpida con disnea y distensión abdominal, por lo que tras sucesivas pruebas diagnósticas fue examinada conjuntamente por facultativos de Medicina Interna y Cirugía General, sospechándose de perforación intestinal, lo que motivó una nueva intervención quirúrgica el día 23 de Mayo con diagnóstico al alta de "perforación de víscera hueca (recto), peritonitis facaloidea, absceso intrabdominal, celulitis de pared abdominal y absceso postquirúrgico". El día 14 de Septiembre de 2008 doña María Inés hubo de ingresar nuevamente para liberación de adherencias de cirugía previa y cierre de colostomía, obteniendo el alta el día 26 de Septiembre de 2008. La paciente no fue suficientemente informada para la prestación de su consentimiento. El daño ocasionado se valora, atendiendo al periodo de impedimento, ingreso hospitalario y secuelas padecidas, en 28.266'16 €.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, en lo que interesa al ámbito del presente recurso, analiza en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, Sanitas S.A. de Seguros. Razona que en virtud del contrato de seguro médico concertado entre las partes, y de la relación habida entre la demandada y el Hospital Sanitas La Zarzuela, en el que fue intervenida la actora a iniciativa del médico-ginecólogo Dr. Cristóbal, perteneciente al cuadro médico facilitado por la demandada, se concluye que Sanitas S.A. de Seguros está legitimada para asumir responsabilidad civil, derivada de la prestación sanitaria que se obligó a prestar a la actora en virtud del contrato de seguro médico, prestación que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que se cita, no sólo incluye la garantía de que se va a recibir asistencia sanitaria, sino también de las posibles negligencias que se produzcan en el ámbito de la relación de contrato de asistencia médica. Sentado lo anterior, explica que la responsabilidad civil controvertida exige la demostración de la culpa o negligencia de quien realiza el acto médico, descartando la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba, sobre los presupuestos o requisitos de la acción u omisión negligente, el daño causado y la relación de causalidad. Que la demanda centra la imputación de negligencia en determinadas conductas, a saber, la insuficiencia del consentimiento informado, el carácter innecesario de la extirpación e inadecuación de la técnica laparoscópica, la mala praxis durante la intervención determinante de la perforación del recto, y finalmente la desatención de la paciente en los días inmediatos a la intervención hasta que se diagnostica la posible perforación intestinal. De esas cuatro posibles conductas negligentes se excluyen las tres últimas, por entender que no concurre culpa o negligencia, y respecto de la primera se razona que el consentimiento informado fue claramente insuficiente, pues no se explicaron a la paciente las posibles alternativas a la técnica laparoscópica, es decir, la vía laparotómica, ni tampoco se explicó el incremento de riesgos y complicaciones inherentes a la laparoscopia por la concreta situación personal de la paciente, que al tener antecedentes de otras cirugías abdominales presentaba un marcado cuadro de adherencias. Seguidamente valora la prueba pericial en relación con la insuficiencia del consentimiento informado, destacando que el propio perito de la parte demandada sostiene que para las pacientes con un cuadro adherencial previo existe un incremento del riesgo en la técnica laparoscópica. De todo lo cual concluye que la actuación médica no fue conforme a la lex artis , pero no por el hecho de la perforación intestinal, sino por la falta de información proporcionada a la paciente, al someterla a un riesgo mayor del que fue informada, riesgo que pudo haberse aminorado si se hubiese optado por otra vía. Se analiza la cuantía indemnizatoria reclamada, y se declara procedente una indemnización de 11.504'61 €, a cuyo pago condena a la demandada, con el interés previsto en el art. 20 L.C.S ., como interés que se impone de oficio (art. 20, regla 4ª L.C.S .), sin hacer condena en costas.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Sanitas S.A. de Seguros, alegando en primer lugar que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada en relación con el consentimiento informado. Y ello por dos razones distintas: de un lado, porque la obligación de informar incumbe en exclusiva al médico y a la clínica que realizan el tratamiento, y esa obligación no puede extenderse a Sanitas S.A. de Seguros, como sociedad de seguros, que tiene prohibido por la Ley ser prestadora de servicios médicos o gestora de clínicas y hospitales. De otro lado, porque el consentimiento informado realizado por escrito a la paciente fue suficiente, y la conclusión contraria de la sentencia se fundamenta en una interpretación equivocada de las declaraciones prestadas por el testigo Dr. Cristóbal y por el perito Dr. Felicisimo , quienes en ningún momento afirman que la técnica laparotómica fuera más idónea para la paciente que la técnica laparoscópica que se utilizó.
En segundo lugar, se impugna el pronunciamiento de condena al pago del interés previsto en el art. 20 L.C.S ., pues existe reiterada doctrina jurisprudencial que, en relación con la regla 8ª de dicho precepto, aprecia como causa justificadora de la falta de pago o consignación la controversia sobre la existencia del siniestro y sobre sus causas, por tanto sobre obligación de indemnizar, siendo necesaria una declaración judicial sobre la existencia del siniestro, su causa, la cobertura del evento o la desproporción de la indemnización reclamada, de forma que hasta la emisión de esa declaración no incurre en mora la aseguradora.
CUARTO.- El primero de los motivos del recurso viene a reproducir la excepción de falta de legitimación pasiva de Sanitas S.A. de Seguros, no ya para responder en general de la posible negligencia médica imputada a los facultativos de su cuadro médico o a los hospitales concertados, sino en concreto sobre su legitimación para soportar las consecuencias del incumplimiento del específico deber de información que incumbe a los facultativos.
Es cierto que la obligación de informar, al recabar el consentimiento del paciente, incumbe de modo directo e inmediato al facultativo que practica la intervención quirúrgica y al centro hospitalario que la acoge. Ahora bien, si se acepta que la infracción del deber de diligencia que incumbe al facultativo y al centro hospitalario, en el cumplimiento general de la actuación médica, permite extender la responsabilidad a la sociedad aseguradora de la asistencia médica (según la jurisprudencia que luego se dirá), no se aprecia razón para excluir de esa norma la concreta infracción de uno más de los deberes médicos, cual es el de informar debidamente a los pacientes. En definitiva, la obtención del consentimiento informado es uno de los deberes propios de la lex artis, y su incumplimiento, como en cualquier otra infracción de la lex artis, puede generar responsabilidad hacia la compañía aseguradora de asistencia sanitaria.
En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, la legitimación pasiva de Sanitas S.A. de Seguros deriva del deber que asume, en virtud de la póliza contratada, de asegurar no sólo que va a recibirse una prestación sanitaria, sino también responder frente a las posibles negligencias que se produzcan en el ámbito de esa prestación, en los términos reflejados en la S. T.S. 22.Jul.2010 , con cita de otras anteriores, significadamente de la S. T.S. 4.Dic.2007 . Esta última resolución refleja los distintos criterios de imputación a las entidades aseguradoras de la asistencia médica, diciendo que "a) El título más frecuentemente invocado ha sido el de la responsabilidad por hecho de otro dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV del Código civil . Este título ofrece la dificultad de conciliarlo con la naturaleza contractual que reviste la relación del asegurado con la aseguradora, la cual ha sido salvada, implícita o explícitamente, mediante la doctrina de la llamada unidad de la culpa civil o mediante la aplicación analógica de normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual a la contractual (v. gr., STS número 922/1999, de 2 noviembre, recurso de casación número 742/1995 ). La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos casos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios, según la califica habitualmente la jurisprudencia. Algunas sentencias de esta Sala han fundado la dependencia en la existencia de este tipo de relación ( STS de 12 febrero 1990 y STS número 923/1999, de 10 noviembre ). Para llegar a esta conclusión debe salvarse el escollo de que el médico es un profesional independiente, el cual, en principio, responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional (v. gr., la STS 923 /1999 parece apuntar a la elección directa del médico por la aseguradora, al afirmar que "(...) la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que el facultativo demandado no pertenecía a la plantilla de médicos adscritos a la recurrente"). La STS número 836/1994, de 27 septiembre, recurso número 3696/1992 , no considera probada la relación de dependencia en un caso de asistencia del asegurado en un centro concertado con la aseguradora.
b) En otras ocasiones, cuando el criterio de la dependencia se revela como insuficiente, la jurisprudencia ha puesto el acento en la naturaleza contractual de la responsabilidad que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica. Este criterio, en puridad, embebe el anterior. Las consideraciones para su aplicación se basan normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 y número 1108/2004 , de 17 noviembre). Esta orientación jurisprudencial tiene su apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos". Otra cosa es el alcance que deba darse a esta expresión para conciliarla con la prohibición de que las aseguradoras desempeñen funciones ajenas a los cometidos propios del seguro. Dado que la aseguradora, en la modalidad llamada de reembolso, puede obligarse únicamente "al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica" (artículo 105 LCS, inciso primero ), la asunción de la prestación de servicios médicos por la aseguradora no puede inferirse de la mera existencia del aseguramiento, sino que, por lo general, para estimarla existente, la jurisprudencia se funda en la interpretación de la póliza del seguro. Por otra parte, el ámbito de la responsabilidad de la entidad aseguradora se produce con el límite de lo pactado y el empleo de un auxiliar en el cumplimiento no altera el ámbito de la responsabilidad contractual. Por esta razón, la STS de 18 de mayo de 2006 excluye la responsabilidad de la aseguradora fundándose en que la amniocentesis no estaba cubierta por la póliza, aun cuando fue autorizada por un médico del cuadro clínico.
c) En otras ocasiones, este deber de prestación se infiere de la forma de actuación de los facultativos, en virtud del principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores (caso contemplado en la STS número 922/1999, de 2 noviembre , en la cual se afirma que "el seguro se contrató en atención a la "garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía", con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial", y también en la STS de 4 de octubre de 2004 , en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga como consecuencia del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio. Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual.
d) La actuación de los médicos como auxiliares de la aseguradora en el ámbito de la prestación contractualmente convenida por ésta se infiere también por la jurisprudencia, en ocasiones, de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación. Puede hablarse también, en estos casos, en el marco del criterio de la dependencia, de culpa in eligendo o in operando. V. gr., la STS número 922/1999, de 2 noviembre , contempla la culpa in operando de la aseguradora, al declarar que "(...) los órganos directivos superiores de "E.M., S.A." (hoy "Compañía de Seguros A., S.A."), tuvieron conocimiento del alcance de la gravedad de la operación y autorizaron y recomendaron expresamente al doctor codemandado para su asistencia al actor". Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código civil, que regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. Podría argumentarse que la simple inclusión de un médico en el cuadro sanitario de una compañía no es suficiente para entender que ésta ha procedido a la elección del facultativo, que ha impuesto al asegurado acudir a él, o que ha asumido una obligación de garantía de la calidad de la prestación, puesto que dicha oferta parece compatible con la libertad de elección del médico. Sin embargo, la STS número 653/2006, de 21 junio , que parece partir del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las audiencias provinciales, suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligendo. Resulta indudable que el examen de las circunstancias de cada caso concreto es ineludible para concretar si la inclusión en el cuadro médico comporta el establecimiento de una relación de dependencia o auxilio contractual con la aseguradora".
De hecho, en el supuesto enjuiciado la sentencia apelada aprecia con carácter general la legitimación pasiva de Sanitas S.A. de Seguros (excepto para la infracción del consentimiento informado), sin que la apelante haya combatido ese razonamiento.
QUINTO.- Sostiene la apelante que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada cuando concluye que el consentimiento informado realizado por escrito a la paciente fue insuficiente, y alega que esa conclusión equivocada se fundamenta en una incorrecta interpretación de las declaraciones prestadas por el testigo Dr. Cristóbal y por el perito Don. Felicisimo , quienes en ningún momento afirman que la técnica laparotómica fuera más idónea para la paciente que la técnica laparoscópica que se utilizó.
No se acepta la argumentación de la apelante. Es más, existen dos deficiencias en el cumplimiento del deber de información (la primera de las cuáles omite la apelante): una de ellas, no haber informado a la paciente de las técnicas alternativas a la laparocoscopia para la extirpación del quiste, y en concreto de la posibilidad de aplicar la técnica laparotómica, o cirugía tradicional abierta. Otra deficiencia, la de no haber informado a la paciente de los riesgos específicos que para ella, por sus antecedentes clínicos (dos intervenciones precedentes en abdomen, que produjeron múltiples adherencias), conllevaba la técnica laparoscópica, riesgos superiores a los generales que son propios de esas intervenciones.
Revisando la valoración de los medios de prueba citados en el recurso, y de la prueba escrita que también acredita la infracción del deber de información, se obtienen las siguientes conclusiones:
1.- No se informó por escrito a la paciente de que podía optar entre cirugía laparoscópica y cirugía laparotómica, y de los riesgos propios de una u otra técnica. Así se desprende del consentimiento informado escrito (documento número 40), de cuyo epígrafe y contenido se desprende que sólo se informa sobre la técnica laparoscópica, con exclusión de la laparotómica (salvo como recurso ante complicaciones sobrevenidas).
El epígrafe del documento dice "Documento de consentimiento informado para laparoscopia ginecológica", y contiene la siguiente declaración de la paciente "Me ha explicado que es conveniente proceder, en mi situación, a realizar una laparoscopia ginecológica diagnóstica/terapéutica", aludiendo posteriormente a la cirugía tradicional abierta, o laparotomía, si posteriormente surgen circunstancias que aconsejen cambiar la técnica.
Relacionando esa omisión, con el específico incremento de riesgo que para esta paciente suponía la laparotomía, se deduce que se trata de un incumplimiento relevante del deber de información.
2.- Respecto de la declaración testifical del Dr. Cristóbal, ante todo destacar su limitada eficacia probatoria, habida cuenta que se trata del facultativo que intervino a la paciente y que cumplimentó el consentimiento informado (art. 376 L.E .c.).
Aún así, el testigo manifiesta que conocía que la paciente se había sometido a dos cirugías abdominales previas. Que no adicionó al impreso generalmente utilizado ninguna advertencia específica para esa concreta paciente, porque en el texto del consentimiento ya estaba prevista la complicación que se produjo (perforación del recto). Que la intervención practicada a la paciente era más complicada debido a las cirugías abdominales previas, y que si bien la complicación puede suceder en pacientes que tengan o no cirugías previas abdominales con adherencias, es más probable en tantos por ciento que ocurra en una paciente que ya tenga esas cirugías.
En conclusión, se admite que la laparoscopia conlleva un porcentaje de riesgo superior en pacientes con adherencias por cirugías abdominales previas, siendo por tanto mayor la posibilidad de que se produzcan perforaciones intestinales, y sin embargo no se informó a la paciente de ese mayor riesgo, ni tampoco de la alternativa de someterse a la cirugía tradicional o laparotomía.
3.- El perito de la parte demandada Don. Felicisimo , también reconoce, tanto en el informe escrito como en la posterior ratificación, que los riesgos propios de la laparotomía son mayores para las pacientes que presentan adherencias por causa de anteriores cirugías abdominales. A mayor abundamiento, indicar que la apelante centra su argumentación en su propio informe pericial, con olvido del informe pericial presentado por la demandante, que refuerza la expresada conclusión.
Así, y como de hecho se recuerda en la sentencia, en la página 11 de su informe, entre las contraindicaciones de la cirugía laparoscópica, incluye las grandes masas que limitan la visibilidad, es decir, las adherencias. Y en la página 14 explica que el riesgo para la aparición de esta complicación típica (perforación del recto) está aumentado por el cuadro adherencial previo importante que presentaba la paciente.
En el acto de la ratificación ese mismo perito explica que en la técnica quirúrgica de laparoscopia, el cuadro adherencial puede complicar más la situación del paciente, al adherirse muy fuerte a las paredes intestinales, y que la separación, con empleo de energía eléctrica (electrobisturí) puede producir un calentamiento que ocasiona una escara, la cual al desprenderse causa la perforación intestinal.
4.- Las anteriores conclusiones, que ratifican el superior riesgo que la laparoscopia supone para pacientes con adherencias abdominales, se refuerzan a la vista del informe elaborado por el perito Sr. Alejandro . A tenor de su informe, teniendo en cuenta que la paciente presentaba cirugías abdominales previas, la opción más recomendable era la vía abierta y no la vía laparoscópica. La paciente presentaba múltiples adherencias que hacían que fuese bastante complicado llegar al ovario izquierdo, para la extirpación del quiste.
En definitiva, queda plenamente demostrado que para doña María Inés , la técnica de la laparoscopia suponía un riesgo mayor que para cualquier otro paciente, por causa de las adherencias abdominales que presentaba por anteriores intervenciones quirúrgicas. Y, pese a ello, no fue informada de la posibilidad de someterse a cirugía tradicional o laparotomía (directamente se decide la práctica de laparoscopia, y el consentimiento informado se reduce a la técnica laparoscópica), y tampoco se le informa sobre ese superior riesgo de sufrir determinadas complicaciones, entre ellas la que se produjo de perforación de recto.
SEXTO.- Como segundo motivo de apelación, se impugna el pronunciamiento de condena al pago del interés previsto en el art. 20 L.C.S ., pues existe reiterada doctrina jurisprudencial que, en relación con la regla 8ª de dicho precepto, aprecia como causa justificadora de la falta de pago o consignación la controversia sobre la existencia del siniestro y sobre sus causas, por tanto sobre obligación de indemnizar, siendo por ello necesaria una declaración judicial sobre la existencia del siniestro, su causa, la cobertura del evento o la desproporción de la indemnización reclamada.
La doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante, y elaborada en torno a la disposición de la regla 8ª del art. 20 L.C.S ., no es de aplicación al supuesto enjuiciado. A tal efecto son de valorar los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en la primera instancia, así como de la presente resolución, en evitación de reiteraciones innecesarias, de los que se desprende que desde un primer momento existía una apariencia de responsabilidad en la causación del daño (sin perjuicio del ulterior enjuiciamiento), que llevaba a excluir la posibilidad de exoneración de los eventuales responsables. La apariencia generada, perceptible para cualquiera, es de un resultado lesivo anómalo y desproporcionado en relación con la intervención practicada, y así lo confirma el perito Don. Alejandro desde una perspectiva médica o científica. Por el contrario, la causa justificada a que alude la regla 8ª del art. 20 L.C.S . se refiere a supuestos que ofrecen la apariencia opuesta, es decir, indicios sobre la inexistencia del siniestro o sus causas, o bien sobre la cobertura del contrato de seguro, apariencia que además ha de ser lo suficientemente sólida y fundada (aunque luego no se confirme) como para exonerar a la aseguradora del deber de diligencia en la reparación del daño. Máxime habida cuenta que no se requiere una indemnización completa, ni que alcance el total de la después judicialmente declarada, sino cuando menos la consignación o pago del importe mínimo que se pudiera deber.
Sobre esa cuestión tiene declarado el Tribunal Supremo en S. 3.Abr.2009 que "Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuanta la finalidad del precepto ( STS 10 de octubre de 2008 ). De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia, como señala la Sentencia de 11 de octubre de 2007 . De esa forma, se ha venido descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 y de mayo de 2006)".
Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SÉPTIMO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García en representación de Sanitas S.A. de Seguros contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, bajo el número 139 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
