Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 625/2010 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 501/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00501/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 625/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 625/2010, en los que aparece como parte apelante Santiago así como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y como apelado María Luisa , y Camino , Leandro y Florencia , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , debo condenar y condeno a Don Santiago a que abone a citada Comunidad de Propietarios la cantidad de seis mil novecientos doce euros con veintidós céntimos (6.912'22), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC , imponiendo al condenado el abono de las costas causadas a la actora en esta primera instancia.- No obstante lo anterior, debo absolver y absuelvo a Doña María Luisa y a doña Camino , doña Florencia y Don Leandro de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la actora el abono de las costas que la presentación de la demanda les haya podido generar.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la demandante como por el demandado condenado, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que se opuso expresamente al recurso formulado por la Comunidad de Propietarios. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho en los términos de la presente.
PRIMERO.- En la demanda que dio origen a este procedimiento, la Comunidad de propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, reclamaba la cantidad de 6.912,22 euros, saldo deudor atribuido al piso NUM001 NUM002 . exterior y plaza de garaje del inmueble y que había sido aprobado en Junta General Ordinaria de la comunidad celebrada el 12 de diciembre de 2006, en la que se aprobó la liquidación de ingresos y gastos de los años 2003, 2004 y 2005 y los meses de enero a septiembre de 2006 y en la que se autorizaba al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de las acciones pertinentes. Dirigía la acción frente a la herencia yacente de la titular registral de los citados inmuebles, Dª Agueda , designando e identificando, como posibles herederos, a su dos hijos supérstites y a tres nietos, descendientes de un hijo premuerto.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, se admitió la demanda frente a D. Santiago y Dª María Luisa y frente a Dª Camino , Dª Florencia y D. Leandro ; se acordaba también emplazarles y considerar a dichos demandados como parte y no a la herencia yacente. Personados todos ellos con dos representaciones procesales distintas, se opusieron a las pretensiones ejercitadas en la demanda alegando falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, negaban adeudar cantidad alguna, al entender que lo reclamado ya había sido pagado, adoleciendo la junta, en virtud de la cual se reclama, de numerosas irregularidades, por lo que interesaban la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos reflejados anteriormente, condenando a D. Santiago , a abonar la cantidad interesada en la demanda inicial, con los intereses del artículo 576 LEC y absolviendo a los demás demandados. Impone a la comunidad demandante las costas devengadas a los demandados absueltos.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación la Comunidad de Propietarios y D. Leandro . La comunidad de propietarios impugnó, en primer lugar, el pronunciamiento referido a la concesión de intereses, por cuanto solicitados desde la interposición de la demanda, sólo se conceden los devengados desde la fecha de la sentencia; en segundo lugar, impugnó la absolución de los demás demandados y la condena en costas a ellos causadas; sostiene que se demandó a la herencia yacente de la titular registral y los absueltos no estaban demandados, por lo que, en todo caso, solicita la no condena por sus costas.
El condenado en primera instancia, D. Santiago fundamentó su recurso en cinco motivos o alegaciones, a través de los cuales sostenía, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta la juzgadora de instancia que acreditó documentalmente que había abonado los recibos correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2006; denuncia que en la junta de 12 de diciembre de 2006 se incurrieron en numerosas irregularidades, así como que, la Comunidad no había dado cumplimiento al requerimiento de que fue objeto para la exhibición de documentos que se le efectuó; niega que haya quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada; por otro lado, denuncia infracción del artículo 1.100.2 del código civil , al no tener en cuenta que el pago de recibos posteriores conlleva que deba entenderse extinguida la obligación de abonar las mensualidades anteriores; denuncia, por otro lado, infracción del artículo 1.174 y ss. al efectuar la imputación de pagos por parte de la comunidad; con carácter subsidiario, denuncia infracción de las normas reguladoras del usufructo en cuanto entiende que las obligaciones derivadas del artículo 9 de la LPH debería soportarlas el usufructuario y no el nudo propietario; finalmente, y también con carácter subsidiario, denuncia la existencia de incongruencia omisiva e infracción del artículo 408.2 y 3 de la LEC , al entender que la sentencia no entra a valorar la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobando la liquidación e indica, reiterando las diferentes irregularidades en que entiende incurrió dicha junta, que ello debiera haber dado lugar a la declaración de su nulidad.
Cada una de las partes presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario interesando la desestimación y el acogimiento de las pretensiones formuladas en el propio. Los codemandados Sres. Camino Florencia Leandro se opusieron al recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios y la codemandada Dª María Luisa , se opuso, conjuntamente con el demandado apelante, al recuso de la Comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- Dados los términos en que las partes han planteado sus respectivos recursos, antes de analizar los mismos, hemos de poner de manifiesto una serie de hechos que entendemos de interés para su adecuada resolución.
En el presente litigio, se parte de que la totalidad de las viviendas y garajes del inmueble en cuestión, han pertenecido desde su construcción a dos familias; hasta el año 2002 la distribución de gastos se realizaba de mutuo acuerdo entre los propietarios de las viviendas y garajes, constituyéndose la Comunidad de propietarios en el año 2002; el piso NUM001 NUM002 . y la plaza de garaje nº NUM003 , sobre cuya contribución a los gastos comunes versa este litigio, están inscritos en el Registro de la propiedad a nombre de Dª Agueda , no obstante haber fallecido y haberse efectuado la partición de su herencia en el año 2001; como consecuencia de estas operaciones particionales, se adjudicó la nuda propiedad de dichos inmuebles a su hijo D. Santiago y el usufructo viudal a su esposo D. Marcos , que ha venido residiendo en el piso; durante este período de tiempo, las relaciones derivadas del régimen comunitario con la Administración de la Comunidad, se han mantenido conjuntamente por el nudo propietario, el usufructuario y por el Sr. Teodulfo , administrador de bienes de la familia Camino Florencia Santiago María Luisa . Durante los años 2003 a septiembre de 2005 se efectuaron entre los integrantes de la comunidad diferentes pagos y abonos sobre gastos comunes del inmueble, realizados indistintamente por D. Marcos y por su hijo D. Santiago , quien admitió no haber inscrito el inmueble a su nombre en el Registro de la propiedad por decisión propia.
En fecha 12 de diciembre de 2006 se convocó una Junta General ordinaria de la Comunidad de propietarios en la que se acordó una liquidación de gastos e ingresos de los años 2003, 2004 y 2005 y de los nueve meses primeros del año 2006, aprobándose como saldo deudor de los dos inmuebles citados la cantidad de 6.912,22 euros. A dicha Junta, fue convocado el administrador de los bienes de la familia Camino Florencia Leandro y el usufructuario, asistiendo el primero de ellos en representación del segundo y de los codemandados Srs. Santiago María Luisa , hechos éstos admitidos por dicho administrador, quien también manifestó habérsele notificado el acta de dicha reunión, si bien por burofax y transcurrido un año desde su celebración.
TERCERO.- Partiendo de dicha situación, a la hora de analizar los recursos interpuestos hemos de comenzar por el formulado por D. Santiago , en el que de manera un tanto desordenada se introducen diferentes y variadas cuestiones.
En relación a todas ellas, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la reclamación efectuada por la Comunidad de propietarios, lo es en base a un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en la ley de propiedad horizontal y que dicho acuerdo no se refiere de manera exclusiva a la reclamación de recibos o mensualidades pendientes, sino que lo allí aprobado y aquí reclamado, es una liquidación de cuentas sobre la obligación que el artículo 9 de la LPH impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Tal acuerdo, goza de la fuerza y eficacia que les otorga el artículo 18 de la misma ley , que parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos es su impugnación en la forma y casos que pudieran ser pertinente; lo que, por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo . 18. LPH .
Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar, tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la misma ley y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla, constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses (art. 18.3 de LPH ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación.
En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado artículo 18 LPH .
Lo indicado conlleva la desestimación de las alegaciones que se formulan en el escrito de recurso, sobre la existencia de irregularidades en la convocatoria, privación del voto y liquidación de cuotas de comuneros, por cuanto que quien finalmente ha resultado condenado, nudo propietario, sí tuvo conocimiento de la convocatoria y del acta de la Junta, al haberlo reconocido así quien asistió representándole.
Por las mismas razones, rechazamos las alegaciones que con carácter subsidiario formula el apelante en su alegación quinta, mediante las que sostiene la existencia de incongruencia omisiva e infracción del artículo 408.2 y 3 de la LEC , por no analizar la sentencia la nulidad absoluta del acuerdo de la Comunidad de propietarios. La especialidad de la normativa reguladora de la propiedad horizontal, hace inaplicable en los procedimientos en los que se dilucidan derechos y obligaciones de los copropietarios, la previsión del artículo 408 sobre compensación o nulidad de negocio jurídico en que se base la demanda de compensación, por cuanto la única nulidad que sería posible analizar sería la de la Junta o la de los acuerdos en ella adoptados y para ello es preciso ajustarse al régimen especialmente previsto.
CUARTO.- A través de diferentes alegaciones impugna el Sr. Santiago la responsabilidad que se declara en su contra por ser el nudo propietario de la vivienda y garaje, conclusión que entendemos es la procedente y la que se ajusta al criterio reiteradamente sostenido por diferentes Secciones de esta Audiencia al interpretar la obligación que el artículo 9 de la LPH impone al propietario, de lo que se ha ofrecido amplia cita a lo largo del procedimiento y que, si bien queda claro que no es compartida por el demandado apelante, ello no la priva de vigencia, ni queda desvirtuada por la forma en que el código civil regula, con carácter general, las obligaciones del nudo propietario y usufructuario.
Por razones sistemáticas, en cuanto afecta a quien debe responder de las obligaciones reclamadas, es conveniente analizar ahora el motivo de impugnación que formula la comunidad demandante, sobre la desestimación de la demanda formulada contra varios demandados y solicitud de condena de la herencia yacente de Dª Agueda . Es cierto que la demanda se dirigía contra la herencia yacente y se solicitaba su citación a través de su posibles herederos; siendo ello así, en el auto de 14 de marzo de 2008 se admitió la demanda frente a las personas designadas como herederos y se acordó expresamente emplazar a esos herederos, considerándolos como parte, y no a la herencia yacente; frente a dicha resolución se aquietó la comunidad de propietarios y nada alegó al respecto en el acto de la audiencia previa, por lo que el procedimiento se ha seguido únicamente entre las personas a que se refiere la sentencia de primera instancia, con pleno asentimiento de la comunidad, como se constata del propio escrito de recurso, en cuya alegación previa se indica como causa de la impugnación la absolución de los demandados.
Partiendo de dicha situación, la absolución de los codemandados, Dª María Luisa , Dª Camino , Dª Florencia y D. Leandro , debe ser mantenida y por tanto se desestima el motivo de apelación articulado al efecto por la Comunidad de propietarios. Además de haberse acreditado que la comunidad tenía conocimiento de la transmisión y de haberse relacionado con el administrador de la familia, con el nudo propietario y con el usufructuario del piso NUM001 NUM002 . y de la plaza de garaje nº NUM003 , también ha quedado acreditado que tales demandados absueltos no adquirieron derecho de propiedad alguno sobre esos inmuebles en la escritura de aceptación, participación y adjudicación de la herencia de Dª Agueda .
QUINTO.- Retomando el análisis del recurso del demandado apelante, se denuncia error en la valoración de la prueba a la hora de determinar la procedencia y cuantía por la que se le condena, alegaciones que tampoco pueden acogerse. Siendo deber de la demandante acreditar los hechos básicos en que sustenta su pretensión, la existencia de un acuerdo por la Junta de propietarios, que no ha sido impugnado y la información suministrada por el administrador de la comunidad, constituyen elementos de prueba suficiente para dar por cumplida la obligación que el artículo 217 de la LEC le impone; frente a ello, a la parte demandada correspondía, por aplicación del mismo principio de distribución de la carga probatoria, aportar elementos de prueba suficientes para desvirtuar lo que proclaman dichos documentos y no solo no impugnó tal acuerdo, sino que tampoco aporta prueba acreditativa del pago que aquí se reclama, limitándose a justificar una serie de pagos, sin tener en cuenta que lo reclamado no es toda la cantidad que habrá correspondido abonar por los inmuebles en cuestión, sino la derivada de una liquidación que abarca varios años y para cuya aprobación ya se hubo de tener en cuenta los pagos que afirma haber realizado el demandado.
Dada la forma en que ha funcionado la Comunidad hasta el año 2006, en la que todos sus integrantes estaban conformes y que, según lo declarado por el nudo propietario en el acto del juicio, era poco rigurosa e informal y de la que no recuerda prácticamente nada, no es lógico oponer al acuerdo de la junta lo que pudiera haberse reflejado en el libro de actas, cuando no se ha impugnado dicho acuerdo. El confusionismo que de ello pudiera derivarse es imputable por igual a todas las partes, con la salvedad de que, liquidadas las cuentas en una Junta, lo allí acordado no se ha desvirtuado, por lo que no puede atribuirse a la comunidad la mala fe que le reprocha el comunero apelante.
La aportación de los recibos acreditativos de haber abonado las cuotas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2006, tampoco justifican exista exceso en la reclamación, pues el saldo o liquidación que se aprobó en la junta de 12 de diciembre de 2006, se obtuvo teniendo en cuenta los ingresos y pagos realizados hasta el mes de septiembre de 2006 y no se refería sólo a recibos impagados de unos determinados meses.
Idénticas razones determinan el rechazo de las alegaciones formuladas en relación a la aplicación del artículo 1.110,2 del código civil, (no el 1100.2 ), por cuanto lo reclamado no son plazos de un único débito, sino el saldo resultante de una liquidación efectuada dentro del ámbito propio del régimen de propiedad horizontal.
Reclamándose el saldo resultante de una liquidación, tampoco es aplicable la normativa reguladora de la imputación de pagos, pues ello ya se hubo de tener en cuenta al adoptar el acuerdo comunitario, que reiteramos no ha sido impugnado en tiempo y forma, de manera que no se aprecia la vulneración del artículo 1174 , como sostiene el apelante.
En consecuencia con lo expuesto, el recuso interpuesto por D. Santiago se desestima íntegramente.
SEXTO.- Finalmente, quedan por analizar dos motivos de impugnación formulados por la Comunidad de Propietarios.
El primero de ellos, referido al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, debe acogerse, por cuanto en dicho escrito inicial ya se solicitaba expresamente su concesión, de manera que admitida la procedencia del pago de la cantidad reclamada como principal, también debe accederse al pago de los intereses desde la fecha de la interpelación judicial por aplicación del artículo 1.100 del código civil .
Por el contrario, la impugnación que hace la Comunidad, sobre la condena al pago de las costas causadas a los demandados absueltos, debe rechazarse. A lo reflejado en el fundamento de derecho cuarto, al analizar la absolución de tales codemandados y la forma en que quedó constituida la relación jurídico procesal entre los intervinientes, tan solo indicar que aunque inicialmente pudieran haber existido argumentos para dirigir la acción frente a ellos, en cuanto no pudiera tener conocimiento sobre la transmisión del bien, lo que ha quedado desmentido a lo largo del procedimiento y que incluso pudiera haber solventado previa o de manera preliminar al inicio del procedimiento, tras su personación tuvo constancia formal de la titularidad de los inmuebles y por tanto suficientes elementos de juicio para haber desistido o renunciado a la acción entablada contra ellos y al no haberlo hecho así, el rechazo de las pretensiones formuladas contra ellos conlleva que deba soportar las costas que ello les haya originado.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas en esta alzada, la desestimación del recurso interpuesto por D. Santiago conlleva que deban imponerse a dicho apelante las causadas por su recurso. En cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios, la estimación parcial del mismo conlleva que no haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las causadas por dicho recurso, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 y 2 de la LEC .
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por la Comunidad de Propietarios, así como la pérdida del consignado por el demandado apelante, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Santiago y SE ESTIMA EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, ambos contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario número 292/2008, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:
La cantidad que debe abonar el demandado a la comunidad de propietarios deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
SE CONFIRMA EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios y con imposición al demandado apelante de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso por él interpuesto.
Con devolución del depósito constituido por la Comunidad de Propietarios, y con pérdida del consignado por el demandado apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
