Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 501/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2224/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 501/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2224.11

Nº. Procedimiento: 27/08

Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 29 de noviembre de 2011

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 27/2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Sociedad Visivox, S.L., representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro contra D. Leon representado por la Procuradora Dª Noemí Hernández Martínez y contra D. Narciso y D. Rubén en situación procesal de rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Julio de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "1. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por VISIVOX S.L. frente a Rubén , condenando a ésta a que pague a aquella la suma de 10.000'61 euros, más intereses legales y costas.

2. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por VISIVOX S.L. contra Leon y Narciso , absolviendo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas causadas a estos codemandados a la demandante."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la sociedad demandante contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada contra uno de los administradores mancomunados de la mercantil CRONOTEL COMUNICACIONES S.L. (D. Rubén ), y la desestima contra los otros dos (D. Leon y D. Narciso ), por considerar respecto de estos dos últimos que la acción contra ellos dirigida estaba prescrita al haber transcurrido cuatro años desde que cesaron en su cargo de administradores de la indicada entidad mercantil. Considera la recurrente que la Sentencia apelada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la falta de inscripción del cese del cargo de administrador y la prescripción. Y solicita que se condene a los Srs. Leon y Narciso solidariamente con el Sr. Rubén .

Con carácter previo la parte apelada comparecida en esta alzada solicita la inadmisión del recurso de apelación porque la parte recurrente no le dio traslado de los escritos de preparación del recurso y de interposición.

Ha de rechazarse esta petición por cuanto de ambos escritos ha tenido pleno conocimiento la parte apelada, como se desprende de las alegaciones contenidas en su escrito de oposición, habiéndole hecho el Juzgado entrega de copia del escrito de interposición (Providencia de 1 de diciembre de 2010). Se trataría de una mera irregularidad en el cumplimiento de sus funciones por parte del Procurador de la parte actora, carente de efectos procesales perjudiciales para la contraparte. En definitiva esta falta de entrega de copias por el Procurador de la parte recurrente ninguna indefensión ha producido a la parte apelada, que ha podido ejercer plenamente sus derechos procesales y de defensa mediante la formulación de las alegaciones de oposición al recurso de apelación que ha estimado oportunas.

SEGUNDO .- Hemos de abordar, por tanto, las cuestiones que plantea la apelación deducida por la parte actora. Conforme al art. 949 del C. de Com . la acción contra los administradores de las sociedades terminará a los cuatro años a contar desde que cesaren en el ejercicio de la administración. En el presente caso, los demandados D. Leon y D. Narciso cesaron como administradores de CRONOTEL COMUNICACIONES S.L. el 14 de mayo de 2003 (documental a los folios 156 a 159 de las actuaciones), continuando como administrador único D. Rubén . Este cese nunca se inscribió en el Registro Mercantil. La demanda inicial de estas actuaciones se presentó el 14 de enero de 2008. La cuestión es si el administrador que no inscribe su cese en el Registro Mercantil puede oponer la excepción de prescripción de la acción contra él entablada al tercero de buena fe que desconoce el cese y ejercita la acción de responsabilidad contra el mismo.

Pues bien, la falta de inscripción del cese determina que no pueda oponerse a terceros esta circunstancia para liberarse el administrador cesante de la responsabilidad solidaria que se le exige por las deudas sociales. Resulta siempre exigible la inscripción del cese del administrador en el Registro para que produzca efectos frente a terceros, al tratarse de una obligación impuesta por el Reglamento del Registro Mercantil, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de inoponibilidad a terceros de los actos no inscritos pero que debieron de inscribirse. El cese en el cargo de administrador no puede ser opuesto a terceros de buena fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 y 22.2 del Código de Comercio y en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil , pues los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

La inscripción registral del cese del administrador es obligatoria ( art. 22.2 C. de Com .), distinguiendo al respecto la doctrina un aspecto interno, respecto a los socios y administradores, en que la validez y eficacia del cese comienza el día en que este se produce, y un aspecto externo, cuya eficacia queda sujeta al momento de la inscripción en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME.

En el presente caso tampoco se ha acreditado que la mercantil actora tuviera conocimiento del cese de los demandados como administradores mancomunados de la sociedad deudora, por lo que no puede resultar perjudicada por un acuerdo social que no se ha inscrito en el Registro Mercantil, no pudiendo oponer el demandado su cese a un acreedor que tiene la condición de tercero de buena fe. Y ello aunque la obligación de la inscripción fuera de otro de los demandados que quedó como administrador único de la Compañía, pues al cesante también le incumbe un deber de diligencia y debió ocuparse de comprobar que el administrador inscribió su cese y, en caso de no hacerlo, debió requerirle para que promoviese la inscripción. Los administradores demandados no se ocuparon de instarlo o de verificar que la inscripción se había realizado, consintiendo que se mantuviese en el Registro Mercantil una situación jurídica que les hacía responsables frente a terceros como administradores de la compañía, siempre, claro está, que concurriesen los requisitos y presupuestos legalmente previstos para exigir esa responsabilidad.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010 que es jurisprudencia de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , 12 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 , que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento".

Por su parte la Sentencia de 18 de junio de 2009 del Alto Tribunal dice que como tiene señalado esta Sala (SSTS 13 de abril de 2000 , 2 de abril de 2002 , 26 de mayo de 2006 , 5 de marzo de 2009 , etc.) el momento para determinar la extensión de la responsabilidad de los Administradores por las deudas sociales prevista en el artículo 262.5 LSA es el de la inscripción de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas en el Registro Mercantil, pero esta doctrina ha de entenderse ( SSTS 26 de mayo y 26 de junio de 2006 , 5 de marzo de 2009 , etc.) en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil ( artículos 21.1 y 22.2 Código de Comercio ) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad, entre los cuales una acción u omisión del administrador que le sea exigible, si bien el efecto que a la falta de inscripción del cese, a efectos de cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poder iniciar el cómputo del plazo de prescripción, y ello salvo carencia de buena fe en el tercero.

Y la Sentencia del TS de 26 de junio de 2006 declara: A los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala (SSTS de 13 de abril de 2000 , 22 de diciembre de 2005, recurso número 1761/1999 , 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999 , y 26 de mayo de 2006, recurso número 3788/1999 ). La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos:

a) El sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador.

b) El procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:

a) En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

b) En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Por consiguiente, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, como los ceses de los administradores D. Leon y D. Narciso no se inscribieron en el Registro Mercantil, no pueden invocar el cese no inscrito frente a terceros de buena fe a efectos de la prescripción de la acción, por lo que debe desestimarse la excepción articulada por el único demandado comparecido en estos autos.

TERCERO .- Rechazada la excepción de prescripción de la acción, es preciso determinar ahora si concurren los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad como administradores de la compañía CRONOTEL COMUNICACIONES S.L.

A este respecto la Sentencia recurrida por la actora aprecia la responsabilidad del art. 105.5 de la LSRL por no disolver la sociedad pese a concurrir las causas de disolución previstas en los apartados c ) y e) del art. 104 de la LSRL . Apreciación que es compartida por esta Sala, que debe ratificar en este particular la Resolución recurrida.

CRONOTEL COMUNICACIONES S.L. no presentó cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2001, que fue el de su constitución. La deuda que se reclama se generó en mayo del año 2002, despachándose ejecución contra la sociedad por Auto de 21 de enero de 2003, dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 22 de Sevilla . La existencia, validez y exigibilidad de la deuda es, por tanto, incuestionable a estas alturas, una vez que fue requerida de pago judicialmente la sociedad, no se opuso en el monitorio, y se despachó ejecución, sin que tampoco se opusiese a la misma.

Intentado reiteradas veces el embargo de bienes de la deudora no fue posible practicarlo (diligencia de 24 de febrero de 2003, fecha en que había abandonado su domicilio social; diligencias de 24 de marzo de 2003 y 1 de abril de 2003, practicadas en otro domicilio con resultado negativo al hallarse el local cerrado; diligencia de 8 de septiembre de 2003, diligencia con resultado negativo porque la deudora había abandonado ese domicilio cuatro meses antes; diligencia de 17 de marzo de 2004, diligencia practicada en otro domicilio donde tampoco fue hallada la sociedad deudora). Y habiéndose procedido a una averiguación patrimonial y embargándosele saldos existentes en cuentas corrientes y créditos pendientes por ventas, no le fue encontrada ninguna cantidad de dinero ni crédito alguno pendiente de cobro.

Dispone el art. 104.1 e) de la LSRL que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y según el apartado c) también se disolverá "por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento". La prueba realizada a este respecto es incontestable y no deja lugar a la duda. La inactividad y paralización de la sociedad "CRONOTEL COMUNICACIONES S.L ." desde finales del año 2002 en que le fue reclamada la deuda en el juicio monitorio 1598/02, en el que no hubo oposición, despachándose ejecución en enero de 2003, es un hecho acreditado. Y también lo es a través de la documental obrante en autos que el año 2003, y con anterioridad al cese de los dos administradores codemandados, la sociedad carecía de bienes o patrimonio alguno, es decir, tenía pérdidas que dejaron reducido el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, como acredita el hecho de que no se le encontró bien o crédito alguno susceptible de embargo.

Nos hallamos, en definitiva, ante una sociedad claramente incursa en dos causas de disolución al menos. Causas concurrentes al tiempo en que los tres demandados eran administradores mancomunados de la compañía, debiendo presumirse que la deuda es posterior a la causa de disolución, por cuanto incumbiendo a los administradores demandados probar lo contrario, no se ha practicado en este pleito prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción legal.

Así pues, los administradores demandados tenían el deber de convocar Junta General para acordar la disolución de la sociedad. Sin embargo no lo hicieron, generando la responsabilidad que establece el art. 105-5 de la LSRL . Responsabilidad ex lege del administrador por el incumplimiento de sus obligaciones legales, cuya conducta denota además una negligencia grave en el ejercicio de sus funciones y que no ha desempeñado el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal ( art. 61 LSRL ). El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1994 declaró que la falta de liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, es indicativa de negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus deberes.

CUARTO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida, para condenar a los codemandados D. Leon y D. Narciso solidariamente con D. Rubén a satisfacer a la sociedad actora la suma de 10.000'61 €, la cual devengará el interés legal ( art. 1101 del Código Civil ) desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la Sentencia de primera instancia, y desde entonces hasta su efectivo pago el interés que establece el art. 576 de la LEC .

Al estimarse íntegramente la demanda, las costas procesales se impondrán a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación comporta que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Julia Calderón Seguro en nombre y representación de la entidad demandante VISIVOX S.L., contra la Sentencia dictada el día 7 de julio de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 27/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la representación procesal de VISIVOX S.L. condenamos a los demandados D. Leon , D. Narciso y D. Rubén a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad de 10.000'61 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la sentencia de primera instancia, y desde ese momento hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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