Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 502/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 501/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00501/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 502/2012
NÚMERO 501
En Oviedo, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 502/2012,en autos de Procedimiento Ordinario nº 813/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, promovido por DON Pascual y DOÑA Custodia , demandantes en primera instancia, contra DOÑA Lourdes y contra DOÑA Sara , demandadas ambas en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés dictó Sentencia con fecha doce de Septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Pascual y Dª Custodia contra Dª Lourdes y Dª Sara con imposición de costas para las actoras.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de diciembre de dos mil doce.
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Para el enjuiciamiento de las cuestiones que son aquí objeto de controversia conviene partir de los siguientes hechos, todos ellos debidamente acreditados en autos:
1º)D. Juan Luis falleció en estado de viudo el día 29 de enero de 2005. Fueron declarados sus herederos abintestato su hermana Sara y su sobrina Lourdes , aquí demandadas, sus sobrinos Pascual y Custodia , ahora demandantes, y otro sobrino más, Darío , que no es parte en este litigio.
2º)Según los informes médicos obrantes en autos el citado causante, fallecido a los 88 años de edad, presentaba un deterioro intelectual moderado y se le había diagnosticado demencia por probable enfermedad de Alzheimer (vid. informes de diciembre de 2004 obrantes a los folios 52 y 246).
3º)Poco antes de su fallecimiento, el 24 de diciembre de 2004, abrió una cuenta bancaria de titularidad indistinta junto a las demandadas Doña Sara y Doña Lourdes . A ella traspasó la cantidad de 30.000 € desde otra cuenta de la que era él titular junto a la que había sido su esposa, otros 51.140'80 de una imposición a plazo e hizo un abono de 3.988'01 €. Al añadirse a los anteriores otros ingresos (pensión de la Seguridad Social y 3.000 € más), el saldo que presentaba al tiempo de su fallecimiento era de 89.069'17 €. No se discute que la totalidad de ese numerario procedía del patrimonio de D. Juan Luis . Y
4º)Unos días después de suceder el óbito, el 1 de febrero de 2005, las aquí demandadas retiraron de dicha cuenta 59.379'45 € para ingresarlos en otra cuenta de la que ellas eran únicas titulares.
SEGUNDO.-Partiendo de tales hechos solicitan los demandantes el reintegro de dicha suma al haber hereditario del causante por considerar que era de su exclusiva propiedad. En la contestación las demandadas mantuvieron que, aun siendo ciertos los datos anteriores, D. Juan Luis conservaba capacidad de obrar suficiente y lo que ocurrió fue que decidió donarles esa suma en atención a haber sido ellas quienes le habían cuidado durante los últimos años de su existencia. Añadieron que los actores habían tenido pleno conocimiento en su día de lo que había sucedido y no sólo no mostraron disconformidad alguna sino que actuaron como si lo hubieran consentido, de tal modo que su actual reclamación vulnera la doctrina de los actos propios. Tesis esta última que fue la admitida por el juzgador de instancia, que desestimó íntegramente la demanda.
Debe advertirse, al no haberse hecho referencia a ello en la sentencia apelada, que una de las demandadas, Doña Sara , se encuentra incapacitada en virtud de sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 (f. 86 y siguientes), si bien su actuación en este proceso fue convalidada por quien es su tutora, la otra demandada, que ya en esta fase de recurso compareció haciendo valer esa condición.
TERCERO.-Esta Sala no puede sino compartir los correctos razonamientos que se recogen en la resolución apelada acerca de cuales son los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina de los actos propios, tal y como ha venido siendo configurada por la jurisprudencia (-de la que también se hace eco la sentencia de instancia-) dictada en aplicación del art. 7 del Código Civil , como una manifestación más del principio de buena fe, que inspira y limita el ejercicio de los derechos e impone el deber de coherencia en el comportamiento. En lo que no está de acuerdo es en que esos requisitos se den en el presente caso.
El comportamiento precedente, al que se nuda la aplicación de esta doctrina, se refiere a lo acaecido en el año 2005, al proceder los herederos a liquidar el impuesto de sucesiones devengado por dicha herencia. En el escrito inicial dirigido a la administración tributaria se decía que el saldo de esa cuenta bancaria, a incluir en el haber hereditario, era el de 29.689'72 €. Como quiera que al efectuar la liquidación los servicios tributarios computaron la totalidad del saldo de la cuenta, es decir, los 89.069'17 €, se presentó recurso de reposición para que se tuvieran en cuenta únicamente los 29.689'7 €, que efectivamente resultó acogido.
Ahora bien, debe tenerse presente, por un lado, que no consta la intervención personal de los demandantes en ese expediente tributario. El escrito inicial es encabezado y firmado por la demandada Doña Sara , el recurso lo plantea Doña Olga , quien según parece actuaba en nombre de los herederos (no se sabe si de todos o de alguno) y varias de las notificaciones aparecen realizadas a Doña Almudena , que dice ser representante.
Y, por otro, que aun cuando pudiera entenderse que los demandantes tuvieron conocimiento de lo que allí sucedió y participaron, al menos indirectamente, en el expediente, como así apunta el hecho de aparecer en el mismo la fotocopia de sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad, lo que no cabe desconocer -y resulta decisivo- es el distinto ámbito en que se produjo aquella actuación, dirigida a obtener un determinado resultado en otra esfera del Derecho. Lo que se buscaba entonces era lograr la disminución de la base impositiva a fin de que la cantidad a satisfacer por dicho tributo fuera la menor posible. Las propias demandadas admiten una actuación semejante al otorgar la escritura de adjudicación de herencia, donde nada se dijo de la existencia de metálico en el haber hereditario con la finalidad de reducir sus costes. Pero lo que no cabe es trasponer una determinada actuación en el ámbito fiscal a este sustantivo civil, dada la patente diferencia de los intereses a los que se atiende principalmente en una y otra esfera. No puede considerarse que lo allí realizado tenga una significación indubitada y concluyente, inequívoca en su eficacia jurídica, en cuanto a la determinación del haber partible, o que defina de ese modo la intención y situación de quien realizó esos actos, cuando su finalidad y destinatario eran muy diferentes del actual planteamiento entre los coherederos. No cabe, en consecuencia, estimar que aquella situación sea contraria o incompatible con la postura que ahora mantienen los demandantes. El deber de coherencia ínsito en la doctrina de los actos propios exige que exista una nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, de tal modo que no merecen esa calificación los que no se ejecutan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( sentencias del T.S. de 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 9 de mayo de 2000 , 25 de enero de 2002 ó 23 de noviembre de 2004 ) tal y como sucede cuando los actos precedentes que se invocan tienen una trascendencia limitada, sólo a determinados efectos adjetivos o instrumentales, insuficientes para generar el cambio jurídico sustantivo que se pretende.
CUARTO.-Tampoco cabe acoger la tesis que mantienen las demandadas de que el causante les donó el numerario antes de fallecer. Sin necesidad de entrar en el análisis sobre la real capacidad que aquél tenía al tiempo en que sucedieron los hechos ni cuales fueran las mayores o menores atenciones que le pudieran haber dispensado anteriormente las demandadas (la ausencia de toda prueba pericial y testifical en este proceso impediría, además, pronunciarse con un mínimo de seguridad sobre estos extremos), lo decisivo es que ninguna prueba se practicó acerca de la existencia de esa supuesta donación. La única persona que estaba presente cuando se procedió a la apertura de la cuenta bancaria de titularidad indistinta, un empleado del banco, se limitó a manifestar en las diligencias penales que se siguieron previamente sobre estos mismos hechos, que 'no recuerda que el finado Juan Luis dijera o manifestara algo que le llamara la atención'. Y el único dato existente, la apertura de dicha cuenta, no puede considerarse determinante de donación alguna pues entre el hecho acreditado y el que se trata de demostrar no existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que exige el art. 386 L.E.C . para la operatividad de las presunciones. Es usual la apertura de cuentas bancarias de titularidad indistinta sin que ello comporte que se hagan comunes sus fondos, muchas veces a los solos efectos de facilitar su gestión, como sucede en los casos en los que una persona se ve dificultada para operar con la cuenta de la que es titularidad por razones de edad, salud o de otra índole, como bien pudo ocurrir en el caso aquí enjuiciado. En este sentido es reiterada la jurisprudencia expresiva de que la apertura de esta clase de cuentas bancarias sólo significa que cualquiera de los titulares ostentan facultades de disposición frente al banco, pero en nada inciden sobre la pertenencia de los fondos depositados (así, sentencias de 8 de febrero de 1991 , 15 de diciembre de 1993 y 7 de junio de 1996 , entre otras muchas). Si lo que pretendiera el causante era donar tales sumas, aunque lo hiciera verbalmente como permite el art. 632 del Código Civil , lo lógico hubiera sido haber ingresado el dinero en la cuenta de las demandadas y no abrir una de titularidad indistinta. En cualquier caso era a éstas últimas a quienes, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía demostrar la existencia de la donación que invocan, y quienes, en consecuencia habrán de soportar las consecuencias negativas de su falta de prueba.
QUINTO.-Aun cuando lo hasta aquí expuesto se traduce en la total estimación de la demanda, las dudas que suscita la inicial actuación de los demandantes, a la que antes se hizo mención, y las derivadas de las dificultades que supone la demostración para las demandadas de la existencia de un acto que sería verbal, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento respecto de las costas causadas en primera instancia, según permite el art. 394 L.E.C . Sin que, al acogerse el recurso, proceda hacer tampoco expresa declaración de las de esta segunda instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual y Doña Custodia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 813/11, la que revocamos y, en su lugar, estimado íntegramente la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a Doña Lourdes y doña Sara , acordamos:
1º)Declarar que el saldo existente en la cuenta bancaria NUM000 , abierta en su día en la entidad bancaria Cajastur, sucursal de Posada de Llanera, y cuyo saldo a fecha 29 de diciembre de 2005, ascendía a la suma de ochenta y nueve mil sesenta y nueve euros con diecisiete céntimos de euro (89.069'17 €), era de la exclusiva propiedad de D. Juan Luis , no obstante ser tres los cotitulares de la misma.
2º)Declarar que dicho saldo pertenece íntegramente a la comunidad hereditaria formada por la hermana y sobrinos del fallecido D. Juan Luis .
3º)Condenar a las codemandadas a reintegrar a la comunidad hereditaria de D. Juan Luis , la suma de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (59.379'44 €) que retiraron de la referida cuenta bancaria, tras el fallecimiento del causante para que posteriormente se proceda a realizar las operaciones de reparto correspondiente. Y
4º)No hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

