Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 456/2011 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 501/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 456/11
Procedente del procedimiento ordinario nº 575/10
Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 501
Barcelona, a treinta de octubre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 456/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 575/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que son recurrentes DON Luis Miguel y DOÑA Emilia y apelado DON Argimiro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahís en representación de DON Argimiro , contra DOÑA Emilia Y DON Luis Miguel , debo declarar y declaro la NULIDAD y la cancelación de sus respectivas inscripciones en los Registros de la Propiedad de Barcelona, Hospitalet de Llobregat y Vilafranca del Penedés, de la compraventa otorgada por Don Ezequias y Doña Piedad , a favor de Don Leon , Doña Emilia y Don Luis Miguel , mediante escritura pública de compraventa de fecha 24 de marzo de 1.997 ante el Notario de Barcelona Don Antonio López Cerón y Cerón, de la Nuda Propiedad de las siguientes fincas: a) Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, Finca nº NUM002 , Libro NUM003 , Tomo NUM004 Folio NUM005 . b) Plaza de aparcamiento nº NUM006 , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, Finca NUM007 , Libro NUM008 , Tomo NUM009 , Folio NUM010 . c) Apartamento en la C/ DIRECCION001 nº NUM011 , NUM012 - NUM013 de Castelldefels, inscrita en el registro de la Propiedad nº 4 de Hospitalet de Llobregat, Finca nº NUM014 , Libro NUM015 , Tomo NUM016 , Folio NUM017 . d) Casa sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM018 de Subirats, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, Finca NUM019 , Libro NUM020 , Tomo NUM021 , Folio NUM020 .
Que condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con cuantos actos y obligaciones sean necesarios para reintegrar al Caudal Relicto de Don Ezequias las fincas anteriormente descritas, a excepción de la finca nº NUM019 del registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés al haber sido adquirida por terceros, y debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar el precio de esa transmisión que asciende a la cantidad de 345.582 Euros.
Que condeno a los demandados al pago de las costas originadas en el presente juicio.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia resume acertadamente todo el antecedente histórico de la operación que enjuicia y ahora se revisa en grado de apelación. El demandante aporta también claridad incluyendo en el escrito rector lo que viene a ser un árbol genealógico de los intervinientes, y que resulta ilustrativo sobre el particular. Baste decir en la alzada, para centrar mínimamente el debate, que Don Argimiro formula demanda interesando la declaración de nulidad y cancelación de inscripciones sobre fincas que existían en el haber hereditario de sus padres y que éstos habían vendido a su hermano y esposa en virtud de compraventa simulada, figurando en la actualidad como demandados Doña Emilia y Don Luis Miguel , cuñada y sobrino respectivamente del actor.
Alternativamente y para el supuesto que se entendiera como oculta y válida una donación de los mismos bienes, se declare la inoficiosidad de la misma en los términos que solicita.
El Juzgado estima la demanda por el pedimento principal y los demandados se alzan en recurso.
SEGUNDO.- La simulación contractual, se ha dicho jurisprudencialmente y nosotros así lo hemos repetido, es materia de difícil prueba y tarea compleja de fundar en verdades incontestables, ya que lo simulado, so pena de ser burdo, siempre presentará aspectos de aparente veracidad, entre otras razones por que los interesados habrán mostrado sobrado empeño en enmascarar la operación real y sus intenciones, sirviéndose del montaje de un cuadro escénico previo aparente para vehicular el fraude.
Por ello la Casación ha recomendado la vía probatoria indirecta de la que inducir o inferir los propósitos mantenidos por quienes se han concertado a los fines del disimulo, siendo ellos básicamente los siguientes:
a) Utilización de un negocio equívoco.- Constituye la primera secuencia del panorama, pues es lo que resulta visible desde el exterior. Se trata de encontrar un negocio que aparentemente permita obtener por vía de legalidad formal una consecuencia que en un orden de normalidad resultaría imposible.
b) Relación familiar.- La realidad se puede disfrazar a través del concierto entre dos o más personas que se profesen la necesaria confianza como para guardar silencio sin revelar sus íntimos deseos; para el logro de este anhelo, es normal y así se comprueba de ordinario en operaciones de corte similar, que se acuda a quienes están unidos por vínculo de parentesco, más aún si éstos van a ser los reales beneficiados, lo que ya supone buena garantía de discreción en el negocio que se encubre.
c) Precio vil o inexistente.- Aquí y para obtener lo apetecido las partes se han valido de una compraventa donde se erigen como pilares básicos de su esencia que se trate de una cosa determinada y que se pague por ella un precio cierto ( art.-1.445 C.C .)
No se ha usado de la conocida forma de "precio confesado" que siempre ofrece un amplio margen para la sospecha, ya que resulta asomo de ausencia de contraprestación en la trasmisión del dominio, sino que se ha optado por justificar el pago mediante la extensión y posesión de recibos periódicos de las distintas cantidades en que se fraccionó o aplazó.
Pobre bagaje probatorio constituye la sagaz excusa esgrimida, pues ello supone necesariamente dar por bueno que para dispendios de notable importe, disponían los interesados de metálico suficiente en su domicilio para atenderlos, lo que también supondría que los ingresos por trabajo personal, según se dice fuente única para el pago, se recibieran igualmente en metálico sin reflejo alguno en una cuenta bancaria que sería lo más normal.
El Juzgado desconfía de lo alegado por los compradores ante las dudas ofrecidas por uno de ellos en su declaración, pero muy especialmente que minutándose cada recibo en pesetas, se detallen las sumas hasta con céntimos (0,70) lo que no se compadecía con los recibos al uso cuando circulaba en curso legal aquella unidad monetaria.
Realmente no eran frecuentes esas fracciones cuando se operaba al alza o a la baja según fuera superior o inferior a 0,50 céntimos, no siendo de admitir que se hiciera por una imposición del Notario autorizante (escritura obrante en autos a folio 295, contrariamente a lo que se dice). El Fedatario se limita a transcribir lo que se le manifiesta por los contratantes, les asesora en la legalidad de la compraventa, cuyos pactos ignora si posteriormente se cumplirán; les puede informar también sobre la fiscalidad del negocio, pero no entra entre sus cometidos averiguar o indagar la certeza y cuantía de los sucesivos plazos libremente convenidos. Aquí se practicó una simple operación aritmética de división para la que sólo se precisan conocimientos elementales y no asesoramiento profesional.
No obstante entendemos que no procede dar una importancia desmesurada a la cuantificación del reintegro, resultando el síntoma más evidente de la simulación el pago en efectivo mensual de sumas, causantes de cierta impresión, sin más justificación de un recibo careciendo de constancia su extracción y su aplicación por los vendedores que, siendo de edad avanzada, lógicamente no aplicarían a gastos inmediatos, cuando debían disponer además de sus propias previsiones o pensiones de retiro en la vejez.
Cierto es que en la actualidad puede no conservarse reflejo de extractos u operaciones bancarias que normalmente eliminan cuando alcanzan la prescripción fiscal pero lo que es raro es no disponer de un mínimo reflejo del movimiento de cantidades que por su monto deben dejar rastro en el orden económico de inversiones, aunque se reduzcan al ámbito familiar.
TERCERO.- Entienden los recurrentes la incongruencia existente entre lo suplicado y concedido cuando no se ha ejercitado la acción de petición de herencia.
La "hereditatis petitio" fue concebida en el Derecho de Roma como una suerte de "rei vindicatio" con la finalidad de afirmar el derecho hereditario frente a quien lo negara; su ejercicio desembocaba y aún desemboca en un juicio entre pretendientes a la herencia. Sin embargo no es vía adecuada para discutir la titularidad cuando el contrario opone haber adquirido la propiedad de los bienes por otro título distinto al de heredero (vgr. por compraventa) en cuyo caso las partes se involucran en otro pleito distinto al estrictamente hereditario.
En el C.C. esta acción no se regula pero presupone su existencia a lo largo del articulado mediante alusiones expresas a ella (arts.- 191, 1.016 , 1.121 ) reclamando como presupuestos de su vivencia (1) que el actor funde su derechos en el título de heredero (2) que se dirija contra quien posea todos o parte de los bienes de la herencia sin invocar un título compatible con la cualidad de heredero que alega el demandante (3) que el heredero reclamante pruebe que las cosas reclamadas pertenecen a la herencia y que las posee el demandado y (4) que la acción no se haya extinguido por prescripción.
De todas estas exigencias debemos fijarnos de manera especial en la segunda y en el particular subrayado, pues en los casos en que se invoca de contrario un título de dominio compatible con el de heredero, no hay acción de petición de herencia sino el ejercicio de otra pretensión tendente a anular, destruir o minimizar el derecho esgrimido por el poseedor.
En su razón y vistos los términos del debate, contrariamente a lo denunciado por el apelante, no sólo no era preciso, sino que estaba imposibilitado el heredero para ejercitar una acción de petición, habiendo actuado sólo en búsqueda de reponer a su estado primitivo la titularidad de los inmuebles en disputa.
CUARTO.- Donación remuneratoria.- Esta variante concebida como donación con motivo causalizado, consiste en recompensar al donatario servicios prestados al donante, sin que éste se halle jurídicamente obligado a retribuirlos y sin que los mismos sean remunerables por el uso. El artículo 619 C.C . la refiere diciendo que "es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado" .
El artículo 622 C.C . calificado como uno de los más desafortunados del texto común, somete las donaciones con causa onerosa a las reglas de los contratos, mientras que diferencia a las remuneratorias subsumiéndolas en el régimen general de las mismas en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. Ante la imposibilidad práctica que en ocasiones puede tener una aplicación pura de este régimen, nuestra mejor doctrina considera como mero lapsus la mención a las donaciones remuneratorias debiéndose aplicar en todo caso la normativa de las donaciones onerosas.
De todas formas, en lo que existe unanimidad es para entender como necesaria la prueba de la onerosidad que se remunera, pues si la donación puede ser cauce abonado para defraudar a los acreedores, la cuestión resulta más viable cuando se esconde en un vago interés del donatario al que se debe agradecimiento por supuestos e intangibles servicios prestados.
El tema está aquí imprejuzgado desde el instante que la nulidad de la compraventa no permite el nacimiento a la vida jurídica de una donación, ni completa ni limitada al exceso por la infravaloración de las fincas.
Se mantuvo como doctrina de Tribunales que la compraventa que encubría una donación podía hacer aflorar ésta obteniendo total carta de naturaleza si reunía los requisitos de voluntad, aceptación y forma (escrita en los inmuebles) pero la opinión de referencia ha sido superada por la última Jurisprudencia, conocida del apelante, al sostener que la inexistencia de compraventa, como radical y absoluta, invalida de raíz cualquier operación encubierta que intente descansar en una escritura que se estima nula.
QUINTO.- La compraventa ha de ratificarse como nula, con las consecuencias derivadas que se postulan y que, caso de resultar de ejecución imposible, siempre serán sustituibles por la cuantificación económica correspondiente.
El recurso perece, evitando además cualquier consideración inoportuna sobre alegaciones de nuevo cuño que no se cuestionaron ante el Juzgado y las costas han de imponerse al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Ivo Ranera Cahis en nombre y representación de Don Luis Miguel y Doña Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado número 33 de Barcelona, a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
