Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 673/2011 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 501/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 673/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1860/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 501

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1860/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de ARQUIPLAN 2000 S.L. contra Dª. Julieta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina Gayà, en nombre de Arquiplan 2000 S.L., frente a Julieta , representada por la Procuradora Sra. Roca Vila y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ARQUIPLAN 2000 S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por el actor, interesando la revocación de la misma, acordándose la íntegra estimación del suplico de la demanda, basando el mismo en el error en la valoración de la prueba .

La demandada se opuso a la apelación, solicitando que se confirmase la resolución apelada, con imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.-El primero de los motivos opuesto por el apelante se centra en la inexistencia de mala praxis por su parte en la redacción del proyecto de parcelación, exponiendo que su única finalidad era la obtención de una licencia municipal de parcelación, de forma que su pago no podía quedar condicionado a la venta final de la totalidad de la promoción y su redacción y visado no supone tampoco una aceptación tácita de tal condición de pago .

Sigue exponiendo que hubo diversas reuniones con el Arquitecto Municipal que no informó de los defectos o de la inviolabilidad del proyecto inicialmente presentado ,de forma que no puede concluirse que hubiera incurrido en negligencia alguna por no haberse informado de la normativa municipal aplicable , aludiendo al testimonio del Sr. Roman y del Sr. Teodulfo y a que el derecho de parcelación de la apelada estaba directamente condicionado por la voluntad del propietario de finca colindante, habiendo, el primer proyecto, cumplido con la normativa urbanística, de no existir la finca colindante o si su propietario no hubiera ejercitado su derecho de parcelación.

Refiere que la carga probatoria de la pretendida mala praxis o negligencia debía probarse por la demandada, no existiendo prueba que evidenciara la misma.

Por último manifiesta que no se tuvo que redactar un proyecto nuevo, sirviendo una mera modificación , suprimiendo una parcela , con la que se obtuvo la aprobación municipal y la apelada una reparcelación de tres parcelas , sin que la pretendida negligencia supusiera un retraso que frustrase las expectativas de rentabilidad de la parcela de aquella cuando la solicitud para la aprobación municipal del segundo proyecto de parcelación se presentó por la propia apelada el 23 de enero de 2007 ,obteniéndose una licencia de parcelación , sin que el apelante hubiera visto satisfechos sus honorarios, lo que supone un enriquecimiento injusto, no existiendo pacto por el cual los honorarios dependieran de la efectiva venta de las viviendas .

De lo actuado resulta que la apelada para conseguir un mayor aprovechamiento económico de su finca, encargó al apelante la realización de un proyecto de parcelación, como paso para previo para , finalmente, construir unas viviendas. El proyecto de parcelación se realizó y finalmente la licencia de parcelación fue obtenida, si bien existió un primer proyecto que no fue aprobado por el Ayuntamiento, siendo precisa efectuar una modificación en éste para conseguir la misma. La razón de que no fuera aprobado, según propias manifestaciones Don. Roman , Arquitecto Municipal , no era otra que cuestiones de planeamiento, dado que entre esa manzana y la contigua se admitía un potencial máximo de parcelas y con las contenidas en el 1º proyecto no se cumplía al potencial máximo que se daba para la zona ,debiendo el Ayuntamiento garantizar el potencial derecho del propietario de la finca de al lado, que solicitó la parcelación después. Consta también que la apelada presentó solicitud de parcelación, con el segundo proyecto, el 23 de enero de 2007.

Partiendo de lo expuesto es obvio que el primer proyecto no fue aprobado por las razones expuestas , pareciendo también razonable suponer que el apelante no se informó debidamente de la normativa municipal, de forma que conocedor de la misma y a sabiendas de los derechos de otros propietarios , hubiera presentado un proyecto que sí hubiera sido aprobado, pues de un lado Don. Roman manifestó en la vista que cuando se le solicita información verbal o por escrito , que es lo habitual, se atiene al planeamiento y la densidad máxima y en tal sentido se habría manifestado , no recordando si en el supuesto de autos hubo reunión al respecto y tampoco Don. Teodulfo aclaró tal cuestión y de otro es razonable suponer el desconocimiento al respecto ,dada la redacción del 1º proyecto.

Ello, si bien determina una negligencia por parte del apelante, considera esta Sala que la misma fue asumida y aceptada por la apelada cuando presentó solicitud de parcelación con el segundo proyecto. Ello supone que no pueda negarse el derecho del apelante a percibir sus honorarios por la no aceptación del 1º proyecto ,cuando su actuación queda ratificada por la apelada al efectuar nueva solicitud , sin mostrar en aquel momento queja alguna o poner de manifiesto su oposición o disconformidad a seguir con el proyecto , sin que la tardanza en la consecución final constituyera entonces motivo para que el proyecto , cuya fin era la construcción de viviendas, dejara de interesarle , pues sí así hubiera sido no hubiera continuado con el cumplimiento de los trámites pertinentes. Ello determina que deba estimarse la apelación al respecto pues la finalidad del proyecto era la obtención de licencia de parcelación y ésta finalmente se consiguió ,sin que la demora en los trámites , consecuencia de la no aprobación del primera proyecto, supusiera inconveniente alguno para la apelada, tal y como se ha expuesto.

Por ello resulta procedente la reclamación de la apelante, en cuanto al cobro de los honorarios correspondientes al proyecto confeccionado, no constando pacto alguno conforme al cual únicamente se devengaría honorarios sí se llegaba a la construcción , al no existir prueba del mismo, no resultar razonable , pues el proyecto acometido no determinaba obligatoriamente la inmediata construcción ni que de esta se encargara el apelante y referir Don. Teodulfo que se habló de honorarios y que el mismo le comentó cuanto podía constarle cada una de las fases precisas. Ahora bien deberá deducirse de éstos la partida correspondiente a la modificación operada, pues es obvio que únicamente aconteció por no haberse verificado previamente la normativa existente y por tanto la posibilidad de denegación de la licencia a fin de salvar los derechos del propietario colindante. El resto de partidas deben se admitidas, probadas las diversas gestiones con el Ayuntamiento, tanto por lo manifestado por el apelante como por Don. Teodulfo y el resto de conceptos contemplados. Ello supone que el importe de los honorarios por aquel concepto sea de 3.332,98 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial, 04/06/2009, comprobada la existencia del débito.

Además deberán satisfacerse, también por la demandada, las sumas peticionadas por los derechos de intervención de Visado del Proyecto de reparcelación, que ascienden a 45,86 euros, según justificación documental obrante en autos ,más los intereses legales desde el 04/06/2009 , fecha en la que fue requerida de pago la demandada .

TERCERO.-El segundo de los motivos de apelación se ciñe al abono de la factura relativa al anteproyecto para vivienda unifamiliar, aludiendo al testimonio Don. Teodulfo , quien expresó que la apelada encargó el mismo e incluso que quería participar activamente en su realización , aludiendo también a lo expuesto en la vista por la apelada. Además expone que la consideración de la resolución apelada sobre si lo efectuado era anteproyecto o un estudio previo, excede del objeto del presente procedimiento, al introducirse un hecho no fijado como controvertido en la Audiencia previa, pues la demandada negó la existencia de contratación del proyecto. Finalmente niega que lo hecho sea sólo un estudio previo, sosteniendo que excede de tal definición, tratándose de planos, a escala, de las plantas de las viviendas con la distribución de habitaciones, con detalle de sus dimensiones y sus funciones y con un presupuesto aproximado de los costes de toda la promoción .

Don. Teodulfo asumió en la vista que la apelada había encargado proyecto para la realización de vivienda unifamiliar, estando el mismo presente y refiriendo que se tenían que plantear las habitaciones que se harían, deseando incluso la misma participar en como quedarían cada una de las estancias. A la vista del documento nº 4 de los aportados a la demanda, consistente en el anteproyecto de la vivienda unifamiliar, manifestó que era el encargado por la apelada.

Ésta asumió que le habían enseñado ' dibujos y cosas ', si bien negó el encargo del anteproyecto de vivienda unifamiliar , bajo la explicación de que no se llegó a construir, premisa que sin más no justifica que no existiera dicha petición . Obra en autos el referido anteproyecto , comprensivo de diversos planos con medidas y distribución de diferentes estancias.

Sentado lo expuesto , no comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada, en cuanto a que lo realizado sea únicamente un estudio previo , dada su amplitud y respondiendo únicamente a un anteproyecto y no a un proyecto, pero es que además tal cuestión , esto es si constituye un estudio previo o un anteproyecto no fue determinada como hecho controvertido en la Audiencia previa, por lo que su apreciación supone una incongruencia en la resolución apelada, no viniendo permitido sustituir las cuestiones debatidas por otras, pudiendo ello ocasionar indefensión a alguna de las partes .

En consecuencia con lo expuesto debe estimarse la reclamación del apelante, constando el encargo del anteproyecto, la realización del mismo y que no fue objeto de abono , no constando tampoco en ese apartado pacto alguno relativo a un pago una vez producida la construcción, el cual, obviamente por lo inusual , lógicamente debería haberse documentado. Por ello deberá la apelada abonar a la apelante los 2.552 euros reclamados, más el interés legal, dado el contenido del art. 1.108 del c.c ., desde el 04/06/2009, data en que se requirió su abono a la apelada, según consta documentalmente.

CUARTO.-Estimado sustancialmente el recurso de apelación, por lo expuesto, lo que determina una estimación sustancial de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C . , no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada , de conformidad con el art. 398.2 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arquiplan 2000 S.L., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers , debemos revocar y revocamos dicha resolución ,estimando sustancialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la apelante la suma de 5.930,84 euros más los intereses legales desde el 04/06/2009 , imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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