Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 714/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 501/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 714/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 75/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A N ú m. 501/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 26 de septiembrede 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 75/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Noelia , contra D. Dionisio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Noelia contra Dionisio y, en consecuencia, condeno a Dionisio a pagar a Noelia la suma de tres mil ochocientos euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene al demandado D. Dionisio a abonar a la actora Dª Noelia la suma de 3800 € por las rentas impagadas, derivadas del contrato de arrendamiento de 1.12.2006 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Gelida, mientras estuvo vigente. A dicha pretensión se opuso el demandado en base a que, al tratarse de una vivienda "con notoria antigüedad que se compró para su debida rehabilitación", sin los requisitos para obtener la cédula de habitabilidad, precisando de importantes obras que fueron asumidas por los arrendatarios, habiendo empezado a residir en septiembre 2006, acordando las partes que los arrendatarios se encargarían de realizar la rehabilitación de la vivienda y a cambio no se les cobraría la renta, que quedaba compensada y ello se confirma con que hasta abril del 2007 no se reclamó renta alguna, si bien con posterioridad resolvieron el contrato de mutuo acuerdo.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por error en la apreciación de la prueba de la que deriva que la vivienda no contaba con condiciones de habitabilidad, pactándose "verbalmente" la compensación de las rentas con las obras de reforma a realizar por el arrendatario; implícitamente, se refiere a que la actora recuperó la posesión en 23.4.2007, cambiando la cerradura y recuperando la posesión, por lo que no procedería la renta de mayo y debería descontarse la fianza (lo que no formó parte del debate planteado en la instancia). Con ello, el debate se reproduce en esta alzada disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los que se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (f. 9, no impugnado y expresamente admitida su suscripción en el hecho 2º contestación), concertado entre Dª Noelia (arrendadora/Propietaria/actora) y D. Dionisio (arrendatario demandado), por 5 años y una renta mensual de 700 € a abonar dentro de los 7 primeros días de cada mes en el domicilio del administrador, asumiendo el arrendatario el pago del IBI, tasa de basuras (105 € anuales) y suministros de agua y luz; asimismo consta constituida fianza arrendaticia por 700 €. 2) El demandado desde que entró en la posesión no ha abonado ninguno de los pagos asumidos, salvo la suma de 400 €, adeudando en junio 2007 la suma de 3.800 € (rentas de diciembre 2006, enero a mayo 2007, f. 22 y ss) descontando la referida suma entregada). 3) El arrendatario abandonó la vivienda en abril 2007 (f. 12 y ss), siendo requerido por la actora, vía burofax de de 17.5.2007 (f. 17 y ss, en el que se parte de que "al menos desde mediados de abril ya no ocupa el piso"), para que entregara la posesión, cuya comunicación no pudo ser entregada (f. 20), si bien se puso con contacto con dicho arrendatario que, en 7.6.2007 accedió a renunciar al contrato y a hacer entrega de la posesión y llaves (f. 21 y firma en el contrato "queda finalizado", f. 9). 4) La actora reclamó extrajudicialmente las sumas adeudadas, vía burofax de 23.7.2007 (f. 28 y ss). 5) Por contra no consta en absoluto el pacto de compensación de obras por renta alegado por el demandado (en el mismo hecho 3º de la contestación ya se admite que en "septiembre de 2006" el acuerdo era que "inicialmente la propiedad debía rehabilitar la vivienda por su cuenta y fortuna, pagando mis representados la renta pura y simplemente", admitiéndose en el mismo recurso que en el verano 2006, la actora realizó obras en la referida vivienda lo que viene avalado por la testifical de los Sres Rubén y Alfredo ).
TERCERO.- Las partes han de probar los hechos, es decir tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.
Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello "incierto") pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 241 CE , cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal ( art. 357 en relación con el 448 CP ) y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ("carga") la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no "obligación"). Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. Su regulación, dentro de los requisitos internos de la sentencia, solo es novedad en cuanto a su ubicación en la LEC, porque la doctrina que contiene es la misma y, sin embargo, desconoce las más recientes aportaciones jurisprudencias (salvo la doctrina de la facilidad probatoria), si bien nada se opone a la vigencia de las mismas, como complementarias a la regla general contenida en el art. 217.1 LEC , a cuyo tenor "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC ). El intento de la LEC para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217 , en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos (se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos (presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes (categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos "constitutivos", alega -forzosamente- otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuanta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado - salvo los últimos - si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.
Ahora bien, el problema surge porque no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta; de ahí que, aunque nada se opone a su vigencia, se echa en falta la plasmación de los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales (que la Exposición de Motivos califica de "atinados pero en ocasiones difícilmente aprehensibles") que, más flexibles y adaptables a las circunstancias del caso, atenúan aquella rigidez, excepción hecha del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 LEC , a cuyo tenor "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el litigio" , con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia. Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la "normalidad"; y es de frecuente utilización, el criterio de la "flexibilidad" en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba.
CUARTO.- Si ello es así, el recurso no puede prosperar: el actor ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión (La realidad del contrato de arrendamiento, elimpago de la renta hasta la recuperación de la posesión y en la cuantía demandada); y frene a ello, el demandado no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente la existencia de un pacto de compensación de entas por realización de obras de rehabilitación: a) el demandado entró a vivir en septiembre 2006, sin que se reclamen rentas ni otros conceptos respecto del período septiembre a noviembre 2006; b) en todo caso, se suscribe el contrato de 1.12.2006, que pasa a regular la relación arrendaticia, sin la más mínima referencia a compensación alguna o períodos de carencia; se produjo una clara novación respecto de los posibles pactos anteriores; c) pero es que, además, y previamente, en el verano 2006, fue la actora quien realizó obras en la referida vivienda (testifical de Don Rubén y Alfredo ); d) se suscribe el contrato en 1.12.2006, y, aunque impresa, consta como cláusula 4ª que "el arrendatario declara conocer las características y estado de conservación de la vivienda y aceptarlas expresamente, y se obliga a conservarla en perfecto estado", sin que se salve dicha cláusula o se deje sin efecto; e) consta el deficiente estado de la vivienda en 23 de abril del 2007 (f. 12 y ss) y, por contra, no constan las inversiones en materiales a que el demandado hace referencia en la contestación, admitiéndose por el demandado en el recurso que "no conserva...la gran mayoría de facturas de los ingentes materiales que se emplearon en la reforma", así como que la compra era "al contado", y las facturas que se acompañan (f. 66 y ss) son de escasa cuantía; f) tampoco consta la realización de obras por parte del arrendatario (que dice haber ralizado con otros 3 "ocupantes", ninguno de los cuales ha depuesto como testigo, ni se ha intentando su declaración en esta alzada); g) no se ha intentado la testifical denegada en esta alzada; h) en el recurso admite que tenía sus pertenencias en el interior y suscribió el documento de entrega de llaves para recuperarla.
Consecuentemente, con desetimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación fotmulado por D. Dionisio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
