Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 647/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 501/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 647/2012

Autos: juicio verbal nº: 946/2010

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 501/12

MAGISTRADA

Doña MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

En Girona, veintisiete de diciembre de dos mil doce

VISTOel Rollo de apelación nº 647/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad CONSTRUCCIONS ROIGE, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. FERNANDO VILLARROYA ARTIGAS; y como parte apelada la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. FAUSTÍ ARROYO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 946/2010, seguidos a instancias de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. FAUSTÍ ARROYO GÓMEZ, contra la entidad CONSTRUCCIONES ROIGE, S.L., representada por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS, bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO VILLARROYA ARTIGAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: SE estima la demanda interpuesta Por Fiatc Mutua de seguros y Reaseguros a prima fija representada por la/el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, contra Cosntrucciones Roige S.L y se condena a Cosntrucciones Roige S.L a pagar 1.946,44 eruos a la demandante.

Se condena abono de las costas procesales a al demandada'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 9/3/10 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, tuvo por finalidad la reclamación de cantidad de 1.946,44 €, devengados por la anualidad impagada del recibo que abarca el período 28 de enero de 20120 al 28 de enero de 2011, siendo deudor la asegurada, la entidad CONSTRUCCIONS ROIGE, S.L, por razón de una póliza de seguros de responsabilidad civil, suscrita en fecha 28 de enero de 2009 y con duración anual prorrogable de forma tácita por años sucesivos, siempre que no se denunciara su resolución. La demandada se opuso a la demanda alegando que se había resuelto el contrato comunicando verbalmente su voluntad de no prorrogar la póliza al través del Agente Mediador de Seguros, el Sr. Ernesto .

La sentencia de Instancia no estima acreditada la comunicación de la prórroga y estima íntegramente la demanda. La entidad demandada recurre dicha resolución, invocando un error de derecho y en un error en la valoración de la prueba. En cuanto al error de derecho lo centra básicamente en no haber tenido en cuenta la normativa contenida en la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros; y en cuanto al error de hecho por no haber estimado acreditado la existencia de la comunicación por parte del apelante con los efectos por el mismo pretendidos.

SEGUNDO.-Para la resolución de la controversia deberemos de partir de la normativa contenida en la Ley citada por la parte apelante, de 26/2006 de 17 de julio, que vemos regula la separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. A los efectos que aquí interesan, los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una Entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas.

De tal normativa se desprende que los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro) creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora;

Como sostiene el apelante el Art 12 de la citada ley dispone: 'Obligaciones frente a terceros.

1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.

En consecuencia, deberemos de analizar en el caso presente si la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato realmente se efectuó al Agente que, Don. Ernesto . Y de la prueba practicada especialmente el testimonio del Don. Ernesto debemos concluir que esta comunicación existió y que esta fue verbal, en concreto Don. Ernesto manifestó que el representante legal de la entidad demandada le manifestó ' que este seguro era muy caro y que le buscara otro', lo cual efectivamente el Don. Ernesto se encargo de ponerle en contacto con una tercera persona a través de la cual el demandado suscribió una Póliza con Allianz.

En consecuencia no solo hubo una voluntad expresada verbalmente de no prorrogar el contrato, con independencia del momento en que se efectuó y que Don. Ernesto manifiesta que se hizo unos días antes del vencimiento, sino que lo relevante es que fue aceptada dicha oposición a al prórroga hasta el punto que el mismo le facilitó un nuevo contacto para finalmente suscribir otra póliza con otra compañía. En definitiva el demandado pudo tener por no prorrogado el contrato, ya que así lo acepto el Agente.

En cuanto a la validez de las comunicaciones verbal a la oposición de la prórroga no cabe duda de ello, ya que si bien el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro dispone: 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. ' La Sentencia del Tribunal de 9 de Diciembre de 1993 suaviza la exigencia legal de la notificación escrita, al decir: 'Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre, que al ser una declaración de voluntad recepticia fuera conocida en tiempo por la Aseguradora'.

Ahora bien la prueba de la notificación, verbal o escrita, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) corresponderá a quien afirme haberla realizado que es lo que ha acontecido en el caso presente. Y el Tribunal Supremo en una Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.994 reconoció la eficacia de la comunicación verbal efectuada con la decisión de anular y cancelar un seguro concertado, declarando que 'no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora'.

En el presente caso existió esa comunicación por parte de la entidad demandada al mediador del seguro declarando su voluntad de no prorrogar el contrato, y con independencia de que la misma se efectuara con el plazo de dos meses, es lo cierto que en el caso presente esto fue irrelevante ya que, como hemos referido el Agente admitió la resolución y así se lo manifestó al demandado poniéndole en contacto con otra compañía. Y aunque esa comunicación fue verbal, se considera perfectamente válida a los efectos de tenerla por conocida la agencia mediadora, que era quien representaba legalmente a la aseguradora. Y es que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1.996 , 'El corredor de seguros es un mediador de seguros privados( artículo 3 del Real Decreto 1 de Agosto de 1.985 ), no vinculado a las Compañías aseguradoras por un contrato de agencia al modo que lo está el agente de seguros(artículos 15y siguientes de ese Texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras. como contrato de mediación.'.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y en consecuencia revocar la sentencia de Instancia y en su lugar acordar desestimar la demanda.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación conlleva a que no se haga pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada; y en cuanto a las de Primera Instancia al desestimarse la demanda se impondrán a la parte actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONS ROIGE S.L. contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Bisbal d'Empordà, en el Juicio verbal nº 946/2010 , del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCOdicha resolución y en su lugar se acuerda: DESESTIMAR la demanda formulada por la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la entidad CONSTRUCCIONS ROIGE, S.L., ABSOLVIENDO, a la misma de los pedimentos de la demanda y con imposición de las costas de Primera Instancia.

No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada, devolviéndose el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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