Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 666/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 501/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00501/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1339 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Maximiliano
PROCURADOR: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADO: Victoriano , Adolfina , Alberto
PROCURADOR: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Maximiliano representado por el Procurador Sr. García Martínez y de otra, como apelados demandantes DON Victoriano y DOÑA Adolfina representados por la Procuradora Sra. Fernández Molleda y como apelado demandado incomparecido DON Alberto , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimo la demanda presentada por D. Victoriano Y Dª. Adolfina contra D. Alberto Y D. Maximiliano , a quienes condeno a abonar a los demandantes la suma de 11.473,66.- euros, más los intereses establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
2.- Condeno a los dos demandados a abonar las costas de la demanda y a D. Maximiliano a abonar las costas de la reconvención".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que ha de ponerse de manifiesto a las partes, es que conforme a lo dispuesto en el artículo 465.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que se dicte en apelación, deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el artículo 461, por tanto aunque la Sala no comparta todos los criterios valorativos y calificativos de los hechos de la sentencia de instancia, no puede disentir de ellos, en cuanto que solo puede acoger o rechazar en la sentencia de esta apelación los motivos concretos invocados por la parte apelante o en su caso alegados por la parte apelada.
SEGUNDO.- Se sostiene por la recurrente que admitiendo que exista el contrato del local, por el Sr. Maximiliano , no puede prosperar la demanda, porque es necesaria la vía judicial para la rescisión del referido contrato, entiende la Sala que con el término rescisión, no se está refiriendo la parte recurrente, a lo dispuesto en los artículos 1.290 y siguientes del Código Civil , puesto que no se invoca en modo alguno que concurra alguna de las causas de rescisión del contrato establecidas en el artículo 1.291, por lo que este Tribunal entiende que la referencia que se hace en el recurso de apelación no es a la rescisión contractual sino a la resolución contractual, y yerra plenamente la recurrente en cuanto que la resolución contractual se produce por decisión unilateral de uno de los contratantes, sin perjuicio de que si la otra parte no está de acuerdo con la referida resolución, pueda acudir al Tribunal para impugnar la misma.
TERCERO.- Se sostiene como fundamento esencial que como consecuencia de esa rescisión, resolución, se ha de producir una indemnización a favor del arrendatario, cuando lo cierto es que la indemnización derivada del artículo 1.124 se producirá cuando se acredite y justifique que como consecuencia de la resolución contractual se ha originado un perjuicio económico a la parte, y en el presente caso evidentemente con la citada resolución no se ha producido perjuicio alguno sino antes bien un beneficio para el supuesto arrendatario, puesto que a partir de ese momento cesa en su obligación de satisfacer la renta, y en consecuencia la cantidad objeto de condena es menor, mientras que no se le ha producido perjuicio alguno por la pérdida de utilización de la cosa arrendada que en ningún momento ha tenido por su propia voluntad de no disponer de ella por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.
CUARTO.- En último lugar se invoca de forma absolutamente extemporánea la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Madrid obviando de forma clara la normativa procesal que impone que las cuestiones de competencia se planteen en la primera comparecencia ante el Tribunal antes de la contestación a la demanda, por lo que y en consecuencia debe decaer también esta alegación.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de Don Maximiliano contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1339/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

