Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 412/2011 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 501/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100463


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00501/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 412 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 533/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 412/2011, en los que aparece como parte apelante PRODUCTOS CERAMICOS TOB, S.L., representado por el procurador D. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER, y como apelado PROMOCIONES GONZALEZ, S.A., representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad Productos Cerámicos Tob, S.L. contra la entidad Promociones González, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Interpone la representación procesal de Productos Cerámicos Tob, S.L. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 533/09, por la que se desestimó la demanda formulada contra Promociones González, S.A. en reclamación del importe de la mercancía servida para la obra que ésta promovía, al amparo de lo previsto en el art. 1.597 del CC , y por no haberle sido satisfecho su precio por la entidad que la subcontrató, y que a su vez era contratista de la demandada.

La demanda fue desestimada al considerarse que no concurrían todos los requisitos exigidos para que la acción directa ejercitada por la subcontratista frente a la dueña de la obra prosperase, y en concreto, el que nada adeudaba la demandada a la contratista por razón de la obra encomendada.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.597 del CC , con relación a la existencia de un crédito de la contratista frente a la entidad demandada; y 2º) con carácter subsidiario, de ser desestimado el primer motivo, y en definitiva la demanda, infracción del art. 394 de la LEC , ante la existencia de dudas de hecho y de derecho que impedían imponerle las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, con independencia de las diferentes alegaciones aducidas por la recurrente. Y es que, aunque no se acepte en su integridad la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, la demanda ha de ser desestimada en cuanto que el crédito que reclama la actora frente a la demandada, sólo puede hacerse valer en el seno del procedimiento concursal nº 717/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, deviniendo por ello incompetente el Juzgado de 1ª Instancia ante el que se promovió la misma, por serlo aquél, de conformidad con lo previsto en el art. 86 ter de la LOPJ . Y ello desde el momento en que la contratista Vías, Canales y Puertos, S.L., - que sería la entidad a la que la actora sirvió determinados suministros para la obra que estaba promoviendo la demandada, y que se dice que no abonó, - fue declarada en concurso por Auto de 26 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz (folio 240), habiendo sido la demandada requerida extrajudicialmente de pago por la actora en fecha 9 de febrero de 2.009 (folios 76 a 99), y presentada la demanda el 18 de febrero de 2.009 (folio 2), es decir, todo ello con posterioridad a la declaración de concurso.

Esta Sala asume íntegramente la doctrina que a tales efectos fue establecida en la Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona de 3 de marzo de 2.006, que ha sido seguida por numerosas Audiencias Provinciales , y que ha sido expuesta en Sentencia de esta misma fecha en el rollo de apelación nº 521/11 .

Como se expuso en la referida Sentencia de la AP de Barcelona, la cuestión viene motivada por el enfrentamiento entre dos realidades diferentes: por una lado, una extraconcursal, como es la acción directa del artículo 1.597 del CC que se dirige contra el dueño de la obra, animada por la intención legislativa de privilegiar el crédito de los contratistas y subcontratistas; y por otro, la fuerza atractiva del proceso concursal en relación a todos los bienes y derechos del deudor y a todos sus acreedores ( arts. 49 y 76 de la Ley Concursal ), que han de integrar, bajo un claro principio de universalidad, las masas activa y pasiva. Y así, cuando se ha declarado un concurso, alguna de estas dos realidades ha de ceder: o se mantiene la eficacia del artículo 1.597 del CC al margen del concurso de la contratista; o se hace primar al concurso, y en consecuencia, el derecho de la subcontratista debe quedar sometido a las exigencias de la par conditio creditorum.

Continua señalando la citada Sentencia, que el artículo 1.597 del Código Civil establece que "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". Es decir, que aunque quien ha realizado la obra - o servido un suministro, - puede reclamar el pago correspondiente al contratista que se obligó a ello, actuando contra el otro contratante y respetando así el principio de relatividad de los contratos, el Código Civil permite el ejercicio de la acción directa contra el dueño de la obra, entendiéndose que ambas obligaciones son solidarias, de suerte que el subcontratista puede dirigirse indistintamente contra uno u otro, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que el precepto señala ( SSTS de 6 de junio y 27 de julio de 2000 ).

La doctrina del Tribunal Supremo arranca con sentencias como las de 11 de junio de 1928 , 15 de octubre de 1915 o 29 de junio de 1936 , y se reitera posteriormente, refiriendo la eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél o aquéllos que directamente les hubiera contratado. Compendio de esa jurisprudencia del artículo 1.597 es la STS de 2 de julio de 1.997 ; si bien, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como una excepción al principio de relatividad del contrato, en ella se atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar la aplicación de la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil con planteamientos distintos a los que se enfrentó el Código Civil del año 1.889. La razón de ser de esta norma y el tratamiento privilegiado que supone se ha encontrado en criterios de equidad, en la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, en la protección de un derecho a manera de refacción, o una especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío."

A la vista de la doctrina y jurisprudencia recaída sobre la materia, que las partes conocen, podemos sentar los siguientes requisitos para el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1.597 del Código civil :

Están legitimados para reclamar los que ponen su trabajo y materiales en la obra. Los primeros son todos aquellos que llevan a cabo prestaciones de hacer, entendidas en sentido amplio, destinadas a la obra; no sólo los que están unidos al contratista por una relación laboral, sino también los que lo están por una relación civil de servicios, o incluso de gestión, por lo que han de entenderse incluidos los subcontratistas ( SSTS de 15 de marzo de 1.990 , 29 de abril de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 2 de julio de 2.007 ) Así ocurre con la demandante.

Pasivamente legitimado está el dueño de la obra, y en determinados casos, cuando existen varias subcontratas, el subcontratante. En el caso de existir una pluralidad de personas pasivamente legitimadas, pluralidad de comitentes, comitentes y promotores o subcomitentes, la acción podrá dirigirse contra cualquiera de ellos ( STS de 11 de octubre de 1.994 y 2 de julio de 1.997 . También concurre esta condición con la demandada .

Al tratarse de una acción directa, el subcontratista se hace inmune a las excepciones que el titular de la obra pudiera tener frente al contratista (vicios o defectos que le fueran imputables, por ejemplo, o los pactos entre el contratista y el promotor de exclusión del artículo 1.597), toda vez que se ejercita contra quién se aprovecha o beneficia del trabajo y materiales puestos en ella....

El dueño o el contratista principal sólo podrá alegar, y demostrar (pues, por una inversión derivada de la facilidad probatoria, a él le corresponde la carga de dicha prueba, según doctrina establecida en la STS de 19 de abril de 2.004 ) el pago, ya que así lo dice el precepto, de modo que, acreditada la inexistencia de deuda a su cargo, la acción directa queda sin sustento. Resulta por tanto imprescindible como presupuesto necesario para el ejercicio de esta acción la existencia de un crédito del contratista contra el comitente o dueño de la obra, crédito que ha de existir y ser exigible en el momento de procederse a la reclamación judicial o extrajudicial.

Una vez ejercitada esta acción contra el dueño de la obra o el subcontratante, éste a quien debe abonar su importe es al reclamante que intervino en el proceso constructivo y no a la contratista principal. Ello no es más que una consecuencia de la naturaleza solidaria de la responsabilidad del dueño de la obra y contratista para con los subcontratistas de este último que intervienen en la misma ( STS de 14 de marzo de 2004 ).

Aunque se emplee el término acción, de carácter procesal, el precepto no exige como requisito ineludible la interposición de una demanda judicial, pues basta con una reclamación extrajudicial que cumpla con los requisitos ya expuestos. La jurisprudencia es constante en este sentido ( STS 17 de julio de 1998 , SS AP Guipúzcoa 12 de abril de 2005 , Girona 11 de febrero de 2005 , Zaragoza 21 de septiembre de 2004 , Barcelona secc. 14ª, 12 de diciembre de 2.002 , entre otras).

La operatividad de este derecho preferente y directo de cobro del contratista o los subcontratistas posteriores es tal, que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma mayoritaria que no debe verse afectado por la declaración concursal de la persona con quien contrataron. El Tribunal Supremo lo ha indicado de forma clara en las SSTS de 9 de mayo de 1989 y 27 de julio de 2.000 , señalando ésta: "La situación concursal en que se puede encontrar la empresa contratista no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo -o el requerimiento extrajudicial, cabría añadir- en el que se ventila la acción del artículo 1.597." Las Audiencias ofrecen pronunciamientos discrepantes, pero la mayoría han aplicado y desarrollado esta doctrina de forma reiterada. Como señalan las SSAP Barcelona, sec. 14ª, de 9 de junio de 2.005 o 2 de noviembre de 2004 , Asturias de 2 de junio de 2.005 y 26 de octubre de 2.004 o la 1 de octubre de 2.001 de la AP de Navarra, el derecho establecido en el artículo 1.597 del Código Civil no resulta afectado por el hecho de que el contratista esté declarado en quiebra o suspensión de pagos, pues dicho precepto confiere una situación privilegiada al deudor e implica un perjuicio para los demás acreedores al igual que otras figuras, como los derechos de ejecución separada o de abstención tenidos en cuenta por el legislador, teniendo su razón de ser en la equidad, y precisamente dicha norma, al proteger a quien pone el trabajo o material, tiene más sentido en los casos de insolvencia o dificultad de cobro respecto del contratista. Esta especial protección constituye, por así decirlo, un privilegio para este acreedor.

Las sentencias que se pronuncian en un sentido contrario argumentan que lo anterior supondría un fraude total al procedimiento de suspensión de pagos o la quiebra y también un abuso del derecho, pues los acreedores del suspenso por haber suministrado materiales o trabajo en obras ajustadas alzadamente podrían cobrar su crédito por la vía del artículo 1.597, mientras que los demás quedarían sujetos al procedimiento concursal, es decir, al principio de comunidad en las pérdidas. Pero es ésta precisamente la preferencia que la ley otorga, uniéndose el artículo 1.597 del Código Civil a otros muchos preceptos de leyes especiales que han conferido tradicionalmente a ciertos acreedores bien un derecho de abstención, bien un derecho de ejecución separada, con quienes debe convivir el principio de la par conditio creditorum. Esto no supone ni fraude ni abuso, sino la valoración por el legislador de la posición de este concreto acreedor y la consideración de que debe gozar de más posibilidades para el cobro que el acreedor ordinario.

A pesar de todo ello, sigue razonando lo siguiente:

Sin embargo, es evidente que la jurisprudencia que se ha citado versa sobre insolvencias anteriores a la vigente Ley Concursal (LC), en vigor desde el 1 de septiembre de 2004.

Dicha Ley sería de aplicación al caso de autos, puesto que la declaración de concurso de la contratista Vías, Canales y Puertos, S.L., es de 26 de diciembre de 2.008.

Ciertamente, la LC ha puesto fin a una situación que la doctrina venía calificando de caótica y absolutamente lamentable. Delimitar qué acreedores deben verse sujetos al proceso concursal, de por sí tarea compleja, resultaba extremadamente difícil por la multiplicidad, heterogeneidad, asistematicidad y dispersión normativa de los privilegios concedidos a algunos de ellos y las posibilidades de ejecución separada. Es perfectamente explicable por ello que la Exposición de Motivos de la nueva LC resalte como uno de sus objetivos centrales el de rescatar el principios de igualdad de trato entre los acreedores, admitiendo excepciones muy contadas y siempre justificadas y reduciendo los privilegios y preferencias a efectos del concurso (Epígrafe V), lo que ha conectado a la legislación española con la de nuestro entorno.

Pero resulta inexacto pretender que la LC haya restaurado la igualdad de trato, pues ésta no ha existido nunca. La doctrina es constante al advertir, en un examen de nuestros institutos concursales, que la idea de que las pérdidas sean distribuidas entre todos los acreedores por igual y de forma paritaria nunca llegó a concretarse, unas veces porque algunos de ellos se protegían de posibles insolvencias mediante garantías convencionales, y otras porque esa protección específica era otorgada por el mismo legislador en atención a sus características.

Las preferencias siguen existiendo, por tanto, aunque se vean recortadas. Pero es cierto que ese propósito inicial de acabar con la dispersión de los privilegios también se concretó en el debate sobre si era necesario respetar las preferencias extraconcursales, o por el contrario proclamar un principio de exclusividad concursal, de modo que sólo por la LC es posible establecer prioridades a la hora de distribuir la masa activa. Y en este sentido, el legislador ha optado claramente por esta última opción, ubicando y sistematizando los privilegios y derechos preferentes en la sede concursal que les es propia, de modo que todos los bienes y derechos de crédito del concursado se integran en la masa activa, regida por el principio de universalidad que proclama el artículo 76, y todos los acreedores del deudor, de cualquier tipo, nacionalidad y domicilio, se integran en la masa pasiva, según el artículo 49, determinando al efecto el artículo 89.2 de la LC que "no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley."

No obstante, y como ya se ha dicho, la universalidad de las masas activa y pasiva no es tal. Es preciso hacer varias matizaciones importantes sobre ese principio: en primer lugar, se excluyen de la masa activa ciertos bienes y derechos por decisión expresa del legislador concursal, como pueden ser los buques y aeronaves ( art. 76.3 LC , 32 de la LHN, redactada por la D.F. 9ª de la LC , y 133 de la LNA, redactada por la DF 30ª de la LC ), o los bienes en que se concreten las garantías constituidas a favor de las sociedades gestoras de valores ( DF 18ª de la LC , en relación con el artículo 44 bis.8 de la LMV), sin perjuicio del genérico derecho de separación del artículo 80 ; en segundo lugar, el artículo 49 proclama la universalidad de la masa pasiva "sin más excepciones que las establecidas en las leyes", es decir, yendo más allá de las excepciones que puedan establecerse en la misma LC , que como es de ver en los artículos 55 y 90 y siguientes, da un trato especial a ciertos créditos sobre determinados bienes, que pueden jugar su papel dentro del concurso o al margen de él. Y en tercer lugar, lo que determina la imposibilidad de los acreedores de sustraerse a la fuerza atractiva del concurso es su declaración, como se desprende con claridad de los mencionados artículos 49 y 76: la declaración concursal fija el momento en que los acreedores empiezan a sujetarse a la eficacia propia del concurso (paralización de intereses y de garantías, suspensión de ejecuciones, interrupción de la prescripción, etc) y comienzan a surgir los créditos contra la masa, regidos todos ellos por la LC.

Así las cosas, cabe concluir que la LC obliga a todo acreedor, una vez se ha producido la declaración en concurso de su deudor, a integrarse en la masa pasiva y estar a las resultas del proceso concursal según la clasificación de su crédito, salvo los casos excepcionales que la Ley permita .

Tras exponerse lo anterior, concluye que no existe ninguna norma que permita actualmente, una vez se ha producido la declaración judicial del concurso de acreedores, excluir el crédito que el subcontratista tiene contra el subcontratante en la ejecución de una obra, como tampoco existe norma que permita excluir de la masa activa y minorar las posibilidades de satisfacer proporcionalmente a todos los acreedores concurrentes, una vez declarado el concurso, el crédito que el subcontratante concursado tiene contra el contratista principal .

En consecuencia , la acción directa del art. 1.597 del CC ejercitada cuando el contratista deudor ya está en concurso, debe ceder ante la especialidad de la situación existente, de manera que la subcontratista debe integrarse en la masa pasiva y estar al resultado del procedimiento concursal, siendo improcedente cualquier acción dirigida a la satisfacción de ese crédito fuera del concurso, aunque fuere a través de la promoción de la tan referida acción contra la dueña de la obra, y como última responsable del mismo.

Esta interpretación del art. 1.597 del CC se ha visto actualmente refrendada por el legislador tras la modificación del art. 50 de la LC operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2.012. Se ha introducido el párrafo 3º cuyo tenor literal es el siguiente: "Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil . De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo." Este inciso establece que "de admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado".

Incluso la doctrina jurisprudencial más reciente parece decididamente orientada a romper con la doctrina legal anterior que confería un cierto carácter privilegiado a la acción directa del art. 1.597 del CC . Señala la STS de 7 de octubre de 2.008 , que "la acción judicial o extrajudicial no otorga ningún privilegio de exclusión ante una eventual concurrencia de acreedores, pues tal privilegio no lo establece el precepto, sólo se limita a la concesión a los que ponen su trabajo y materiales en la obra ajustada alzadamente por el contratista de una acción directa contra el comitente, y no aparece como una excepción a lo dispuesto en el art. 1.925 CC , que dice que no gozarán de preferencia los créditos de cualquier clase, o por cualquier otro título «no comprendidos en los artículos anteriores». El crédito de los que ponen su trabajo y materiales en la obra son créditos refaccionarios, que tienen el privilegio reconocido en los números 3 º y 5º del art. 1.923 CC . No aparece del texto del art. 1.597 nada que contradiga al art. 1.925, sino que consagra una excepción al principio de relatividad del contrato ( art. 1.257 C.C .), en que por razones de justicia y para evitar enriquecimientos injustos, se aplica la regla o aforismo «el deudor de mi deudor es también mi deudor» . Nada que ver con la materia de privilegios crediticios . Por lo tanto, el precepto no impide una concurrencia de acreedores, que habrá de ventilarse entre los mismos , ni que el deudor, en este caso el comitente, no pueda acudir al procedimiento de la consignación judicial, si son varios los que pretenden el cobro, al amparo del art. 1.176".

En definitiva, y por todo lo expuesto, la competencia objetiva para el conocimiento de este procedimiento corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, desestimándose el primer motivo de impugnación aducido, y en consecuencia la demanda formulada por Productos Cerámicos TOB, S.L. contra Promociones González, S.A., aunque por razones diversas a las contempladas en la resolución recurrida.

De conformidad con lo establecido en el art. 50 de la Ley Concursal , procede el archivo de todo lo actuado, previniendo a las partes para que usen de su derecho ante el juez del concurso.

TERCERO: El segundo motivo de impugnación alegado también debe ser desestimado.

Llama la atención que aduzca la existencia de dudas de hecho y de derecho, pero sólo si el resultado del recurso implica la desestimación de la demanda, puesto que se expresa que si la demanda se estimase, ello implicaría la condena en costas de la demandada. Es decir, que las dudas sólo existirían si la actora pierde el pleito, y en cuanto le beneficia.

En cualquier caso, las alegaciones vertidas en el escrito de recurso a la hora de justificar la no imposición de costas, nada tienen que ver con las razones que han llevado a esta Sala a desestimarlo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas procesales causadas en esta segunda instancia deberán ser satisfechas por la recurrente, al ver desestimado su recurso.

QUINTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 533/09 y del que dimana este rollo, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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