Sentencia Civil Nº 501/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 35/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 501/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0000158

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000035/2012- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000288/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALBAL y CATALANA OCCIDENTE.

Procurador.- D./Dña. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO y SERGIO ORTIZ SEGARRA.

Apelado: LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y PROALBA, S.L..

Procurador.- D./Dña. MARIA LUISA FOS FOS y MERCEDES SOLER MONFORTE.

SENTENCIA Nº 501/2012

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil doce

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 288/2011, promovidos por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALBAL, CATALANA OCCIDENTE y PROALBA, S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALBAL representado por el Procurador Dña. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO y asistido del Letrado D. LUIS ROCHE MORENO y por CATALANA OCCIDENTE representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido de la Letrada Dña. VICTORIA EUGENIA CATALA FERRER contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS, y asistido del Letrado Dña. MARIA DEL MAR SOLAZ CORDON, y PROALBA, S.L., representado por la Procuradora Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D. VICENTE R. SOLER MONFORTE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, en fecha 25 de julio de 2011 en el Juicio Verbal 288/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la entidad Liberty Seguros, y CONDENO a la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Albal y a la entidad Catalana Occidente a abonar al demandante, solidariamente, la cantidad de 1.575'60 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y las costas. ABSUELVO a la mercantil Proalba SL de la pretensión dirigida contra ella, haciéndose cargo la parte demandante de las costas derivadas de dicha pretensión.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALBAL y CATALANA OCCIDENTE, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 24 de julio 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE COMPARTEN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-

Siendo Dña. Juana propietaria de un trastero en el mismo edificio en que habita, sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Albal, hallándose asegurada aquélla mediante póliza multirriesgo del hogar en la entidad "Liberty Seguros" como quiera que dicho trastero y algunos enseres allí guardados sufrieron desperfectos a consecuencia de filtraciones de agua de lluvia y dicha Sra. Juana fuera indemnizada por la aseguradora "Liberty" en la cantidad de mil quinientos setenta y cinco euros con sesenta céntimos (1.575`60 €) por dicha entidad, en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S ., se planteó demanda en reclamación de esa cantidad, en base a lo dispuesto en el art. 1902 del C.C . , en el art. 76 de la L.C.S ., y en los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E .), contra la Comunidad de propietarios del referido inmueble, contra su aseguradora "Catalana de Occidente SA" y contra la mercantil "Proalba SL" esta última en cuanto constructora de tal edificio.

Opuestas las partes demandadas a la pretensión indemnizatoria contra ellas deducida, la sentencia recaída en la instancia, enmarcando el objeto litigioso en el art. 1910 del C.C . y haciendo abstracción del planteamiento jurídico en que la parte demandante había fundamentado su pretensión, absolvió a "Proalba SL" y condenó solidariamente a la Comunidad de propietarios demandada y a su compañía aseguradora; ello al entender que las filtraciones causantes de los daños procedían de los elementos comunes de la edificación.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución solamente por la Comunidad de propietarios demandada y su aseguradora, sin que a tal recurso se haya adherido la parte actora, con lo que deviene intocable la absolución de la constructora "Proalba S.L", ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 465 de la L.E.C . y porque los codemandados condenados no pueden pedir la condena de un codemandado absuelto ( Ss.T.S. 27-12-90 , 10-6-91 , 22-7-91 , 17-2-92 , 17-7-92 , 12-11-92 , 1-2-93 , 5-4-93 , 21-4-93 , 7-5-93 , 4-12-93 , 31-12-94 , 8-4-95 , 19-11-97 , 28-3-00 , 7-7-00 ...), la Sala, tras el examen de la prueba practicada en la instancia, se ve abocada a la estimación de ambos recursos y a la desestimación de la demanda, y esto por lo siguiente. En primer lugar, porque el Juez "a quo" al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, cual es el del art. 1910 del C.C ., ha cambiado el planteamiento jurídico de la parte actora, que se fundamentaba en un régimen de responsabilidad subjetiva del art. 1902 del C.C . lo cual excede de la aplicación del principio "iura novit curia". En segundo término, porque se entiende que el art. 1910 del C.C . si bien es aplicable a cualquier vivienda que disponga de cabeza de familia, no lo es a los elementos comunes del régimen de propiedad horizontal, pues supone extender sobremanera su contenido subjetivo y objetivo a supuestos que, aparte de regulados en otra normativa, específicamente en la L.P.H. no se encuentran embebidos en el mismo. Y en tercer lugar, porque la conclusión a extraer no puede ser distinta de la que en supuestos análogos esta Sala ha adoptado en sentencias de 21 de junio de 2002 , 15 de junio de 2004 , pues si bien es cierto, que cuando los daños provengan bien de la defectuosa ejecución de un elemento construcctivo de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, bien de un inadecuado mantenimiento de estado de servir para los fines a que esté destinado, la obligación de reclamar contra quien hizo la deficiente obra o la de responder por su defectuosa conservación corresponde a la Comunidad de Propietarios, en el segundo caso por aplicación del art. 1907 del C.C . y de las normas atinentes a la propiedad horizontal, y en el primer caso porque es la propia comunidad la que debe ejercitar las pertinentes acciones contra quien estimare responsable del defecto constructivo, no pudiendo excusarse en dichas deficiencias para dejar de cumplir con sus obligaciones bien de reparar, bien de exigir que las corrijan los posibles responsables ( S.T.S. 16-10-89 ), ello será así cuando la Comunidad de Propietarios tenga constancia de la existencia del defecto constructivo de que se trate, pues de no tenerla mal podría imputársele comportamiento negligente alguno que pudiera hacer nacer su responsabilidad por vía de los arts. 1902 y 1907 del C.C . y de las normas propias de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.). En definitiva y sin ánimo de exhaustividad, las hipótesis que, en principio, podrían presentarse nos llevan a distintas situaciones y conclusiones: a) que los daños provengan de falta de conservación o mantenimiento de elementos comunes, en que será primordial la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, b) que los daños tengan su origen en defectos de construcción que sean apreciables y, por tanto, conocidos por la Comunidad de propietarios, en cuyo caso la responsabilidad podría proyectarse tanto contra los técnicos, los facultativos y la constructora o promotora que intervinieron en la construcción del inmueble, como contra la Comunidad de Propietarios por no haber procedido a reparar o por no haber ejercitado con diligencia las acciones reparatorias contra los responsables de tales deficiencias contractivas; y c) que los daños se produzcan por vicios de construcción que estén ocultos y no sean conocidos por la Comunidad, en cuyo caso los arts. 1902 y 1907 del C.C . y los correspondientes de la L.P.H. dejaran paso a lo dispuesto en el art. 1909 del C.C . en relación con el art. 1591 de este cuerpo legal y con lo regulado en la Ley sobre edificación.

Partiendo, pues, en el caso enjuiciado de que nos encontramos ante un defecto construcctivo por falta de impermeabilización en los muros de contención de la edificación y en el pavimento del patio interior y exterior del inmueble, que propició la existencia de filtraciones que afectaron a los trasteros a consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas el 29 de septiembre de 2009, como así se desprende tanto de la pericial de la ingeniero técnico Dña Angelina , practicada a instancia de la parte actora (documento nº2 demanda -f.34 a 37-), como de la pericial realizada por D. Maximiliano , a instancia de la aseguradora codemandada (f 105 a 114), queda por dilucidar si esta circunstancia,en principio oculta, era o no conocida por la Comunidad de propietarios, pues de serlo ésta no podría eximir su responsabilidad, pues, como se ha aportado, debería de haber actuado con diligencia, bien reparando, bien exigiendo su reparación a los responsables de ese mal hacer constructivo, y de no serlo habría que dictarse sentencia absolutoria. Valorando al respecto la prueba practicada, la Sala se ve obligada a dictar sentencia absolutoria, pues no hay en autos datos reveladores de que la Comunidad demandada tuviera constancia de tal defecto en la construcción del edificio, siendo de resaltar que con anterioridad no se había producido incidente similar al que es objeto de litigio que hiciere sospechar de la deficiente impermeabilización referida. Procediendo, pues, la absolución de la Comunidad demandada, se impone igualmente la absolución de su aseguradora, ello sin entrar en el examen de si el siniestro en cuestión se hallaba o no cubierto por la póliza, al tratarse esto de un asunto que resulta baladi después de lo dicho.

TERCERO.-

No obstante la desestimación de la demanda, no se hace expresa imposición de costas a la actora respecto de la Comunidad y aseguradora demandada, dada la existencia de dudas de hecho sobre los elementos configuradotes de la responsabilidad de dichas demandadas, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio de la actora al pago de las costas de Proalba SL, ya que se trata de un extremo que no ha sido impugnado.

CUARTO.-

La estimación de los recursos planteados determina que no se haga pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada ( art.398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMAN los recursos de aplicación interpuestos por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 de Albal y por la aseguradora "Catalana Occidente S.A." contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarrosa en juicio verbal nº 288/11.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución en cuanto absuelve a "Proalba SL" e impone a la demandante las costas devengadas en la instancia por dicha mercantil.

TERCERO.-

SE REVOCA en lo demás la sentencia apelada, en el sentido

de que SE DESESTIMA la demanda planteada por "Liberty Seguros" contra la Comunidad de propietarios demandada y la aseguradora "Catalana Occidente S.A."

de que SE ABSUELVE a dichas codemandadas de la pretensión contra ellas deducidas.

y de que no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio de costas respecto de las devengadas por las mismas.

CUARTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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