Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 125/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 501/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100493
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000501/2012
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de octubre de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 000210/2011, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por la Procuradora Dª. ESTRELLA C. VILAS LOREDO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO BENEYTO FELIU, contra AXA SEGUROS Y D. Lázaro , representados por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigido por el Letrado D. JOSE CRESPO ARAIX, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS y D. Lázaro .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 4 de Mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Estrella Caridad Vilas Loredo, contra D./D.ª Lázaro y contra la compañía aseguradora AXA SEGUROS, S.A., representados por el/la Procurador/a D./D.ª Fernando Bosch Melis, sobre reclamación de cantidad, debo:1) condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actor la cantidad de 119'62 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto.2) con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AXA SEGUROS y D. Lázaro , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de Octubre de 2012
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Mutua Madrileña Automovilista formuló, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 119'62 euros, suma abonada a su asegurado Don Sebastián por los desperfectos sufridos en su vehículo Volkswagen, modelo Golf Advance, matrícula ....-KKF , como consecuencia del accidente acaecido el día 31 de Julio de 2.010, cuando encontrándose su móvil correctamente aparcado a la altura del número 36 de la Avenida Neptuno de esta Ciudad, fue repentina y brutalmente embestido por el Nissan Cabstar matrícula ....-BRZ , conducido por Don Lázaro y con cobertura en Axa, contra quienes dirigió su pretensión, interesando fuesen condenados solidariamente al pago de la suma reclamada. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, los demandados se opusieron a la demanda, negando tener responsabilidad alguna en dicho siniestro, y ello por cuanto disponiéndose a aparcar el vehículo asegurado por la actora y teniendo el Nissan espacio suficiente, trató de rebasarle, y en ese momento aquél hizo maniobra de salida y es cuando se produjo la colisión. La sentencia de instancia, a la vista de la pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda, condenando a Don Lázaro y a Axa Seguros a que solidariamente abonasen a la actora la suma reclamada de 119'62 euros, más los intereses legales correspondientes en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto y ello con expresa imposición de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por los demandados.
SEGUNDO.- La parte apelante denuncia que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 del Código Civil , así como la jurisprudencia interpretativa, que impone al demandante la carga de acreditar la culpa del demandado como condición indispensable para que prospere su reclamación por daños materiales, circunstancia ésta que aquí no había sucedido, atendida la existencia de versiones contradictorias. Expuestas así las cosas, se ha de tener presente como punto de partida en orden a la resolución del presente recurso de apelación, que constituye jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que deba probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87 , 28-11-89 , 28-5-90 , 11-2-93 , 5-10-93 , 29-4-94 , 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, por lo que el éxito de su pretensión quedará supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que el resultado dañoso por el que reclama, se debió a la circunstancia de que estando el vehículo por ella asegurado aparcado correctamente en la Avenida de Neptuno de esta Ciudad, fue repentina y brutalmente embestido por el móvil de la demandada, como así indicó en el ordinal fáctico segundo de la demanda y en cuyo contenido se afirmó y ratificó ( 0' 52'' al 0' 58'') en el trámite previsto en el artículo 443.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el acto de la vista únicamente declaró el codemandado Don Lázaro , quien tras admitir que el día 31 de Julio de 2.010 sufrió una colisión en la Avenida de Neptuno ( 5' 04''), negó que la misma se debiera a un despiste suyo ( 5' 10''), indicando que el vehículo de la demandante trató de aparcar y puso el intermitente, y él al ver que paraba y había sitio para ello, le adelantó por la izquierda y cuando ya estaba pasando oyó un ruído o golpe ( 5' 50'' y 6' 41''). Explicó que el coche contrario estaba recto ( 6' 30'') y que cuando empezó a rebasarlo se encontraba parado ( 7' 37'') y al adelantarle comenzó la maniobra para aparcar ( 7' 45''). El juez " a quo" estimó la demanda, como recoge en el fundamento de derecho segundo, en atención a que la prueba practicada permitía concluir " que el accidente se produjo por la culpa del conductor del Nissan al rebasar al otro coche que le precedía, primero y estaba realizando una maniobra de aparcamiento, después, sin guardar la debida distancia lo que motivó que le raspara al rebasarlo y le rompiera el espejo retrovisor, lo que constituía una maniobra negligente ", mas lo cierto es que ese actuar no es el que se imputaba en el escrito inicial del procedimiento. Ello obliga a puntualizar que el respeto al deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del "petitum" y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia " extra petita" ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). La jurisprudencia constitucional es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, impone un deber de respeto a los hechos que determinan la causa de pedir, de modo que sólo ellos, junto con las normas que sean correctamente aplicables, deben determinar el fallo ( SS. del T.C. 177/85 , 110/86 , 91/89 , 39/91 y 32/92 ). No obstante ello en el supuesto que se enjuicia, la parte apelante ha sido condenada por una maniobra distinta de la que se le achacaba en la demanda y en el acto de la vista ( 0' 52'' al 0' 58''), cual es que estando el vehículo correctamente aparcado fue colisionado, que es bien distinto a que lo fuese en el transcurso de la maniobra de estacionamiento, de ahí que resulte obligado estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, al no haber acreditado la actora los extremos constitutivos de su pretensión.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la actora al rechazarse íntegramente la demanda que había planteado, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, en nombre de Don Lázaro y Axa Seguros contra la sentencia dictada el 4 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 210/11, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por la Mutua Madrileña Automovilista, absolviendo a Don Lázaro y a Axa Seguros de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
