Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 501/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 247/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 501/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100384
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 501/2014
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Puerto Real
Juicio de Divorcio Contencioso n º 541/2.012
Rollo Apelación Civil n º 247/2.014
En la ciudad de Cádiz, a día 29 de Octubre de 2.014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso,
en el que figura como parte apelante DOÑA Pura , representada por el Procurador Don Carlos Hortelano
Crespo y defendida por el Letrado Don José Antonio Gibau Reyes, y como parte apelada DON Jesús
Carlos , representada por el Procurador Don Fernando Benítez López y defendida por el Letrado DON JUAN
CARLOS FERRER ROSSI, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Puerto Real, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 24 de Enero de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN LO SUSTANCIAL la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en representación de Dña. Pura contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Hortelano, DEBIENDO DECLARAR Y DECLARADO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, fijando las siguientes medidas definitivas: El uso alternativo de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Puerto Real a ambos cónyuges por periodos alternos de seis meses conforme a lo estipulado en el auto de medidas provisionales de fecha 26 de abril de 2013'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Pura se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no practicado prueba alguna en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 29 de Septiembre de 2.014, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en cuanto al sistema alternativo para el uso de la vivienda familiar, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo ' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitado el único motivo del recurso, por lo que se refiere a la vivienda familiar, como es sabido, el Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés más necesitado de protección, lo que obliga en cada caso concreto a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar, si ello fuera posible, la primacía, a tales efectos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática, no ofrece especiales dificultades en el caso de tener hijos que convivan con los litigantes, al primar el interés de aquellos sobre éstos, y así el propio Código Civil establece en estos supuestos como pauta a seguir, la asignación del uso del domicilio a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden, no ocurre por el contrario lo mismo en los supuestos de hijos ya independientes de sus progenitores, o ausencia de prole, como ocurre en el presente supuesto, en lo que han de ponderarse otros factores que hagan merecedora a uno u otro de tal amparo preferente. El artículo 96.2 del Código Civil permite, en los supuestos de inexistencia de hijos, la atribución incluso al cónyuge no titular y por el tiempo que prudencialmente se fije, 'siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Partiendo de la doctrina expuesta y de la prueba propuesta y practicada de la que se desprende que los litigantes se encuentran en situación bastante similar, ya que a pesar de las reiteradas manifestaciones de la apelante la misma es o ha sido preceptora del subsidio de desempleo tal y como se infiere de la documental que consta al folio 61 de las actuaciones, debe concluirse con que, conforme a lo que dispone el artículo 96 del Código Civil , existe un interés más necesitado de protección en ninguno de los litigantes y que no procede establecerse la adjudicación solicitada por la apelante por lo que debe establecerse un uso alternativo en los términos que se configuró por la Juez 'a quo', ya que, aun siendo la Sala de la problemática que el mismo plantea, resulta ser la solución más adecuada. En ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, sin que ello implique, como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido ( Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 ).
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Pura y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Pura contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2.014 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Puerto Real en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

