Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 501/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 338/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 501/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100454


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0000430

Recurso de Apelación 338/2014 ISR

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 73/2013

APELANTE:HOSPEDERIA CHUMBERA AZUL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

APELADO:TRIODOS BANK, N,V.SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº:338/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D.JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 73/2013, procedentes del Juzgado nº 5 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 338/2014, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante-impugnada HOSPEDERIA CHUMBERA AZUL S.L. representada por la Procuradora Dª. Helena Fernández Castán, y, de otra, como demandado y hoy apelado-impugnante SUCURSAL EN ESPAÑA TRIODOS BANK N.V. representada por la Procuradora Dª. Almudena Astray González, sobre acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Fernández Castán, en nombre y representación de HOSPEDERIA CHUMBERA AZUL, S.L., contra TRIODOS BANK NVO, SUCURSAL EN ESPAÑA y, representada por la procuradora Sra. Astray González, y en consecuencia declaro:1.- No haber lugar a la nulidad parcial del documento novatorio del acuerdo de transacción de las deudas de la demandante y sus avalistas mantienen con la demandada firmado el 30 de diciembre de 2009, en su estipulación primera así como, también se declara no haber lugar a la nulidad parcial de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el día 30 de diciembre de 2009. 2.- No haber lugar a la nulidad parcial de reconocimiento de deuda otorgada el 19 de febrero de 2010 en su exposición segunda, número 3.- 3.- Se declara nula la liquidación de intereses moratorios practicada por tríodos bank en acuerdo de transacción de deudas de 20 de noviembre de 2009, debiendo fijarse como base para el cálculo de los intereses moratorios devengados tras el vencimiento las siguientes: 4.429.498 euros para el denominado hipotecario 1; 857.499 euros para el hipotecario 2 y 375.000 euros préstamo IVA.-4.Se declara que la demandada ha cobrado indebidamente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 2.57,66 euros) en concepto de facturas de seguridad y póliza de seguros, y se ha enriquecido injustamente por mor de tal reembolso en tal suma, condenando a la demandada a devolver la mencionada cantidad. No se realiza especial pronunciamiento de las costas procesales. '

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte apelante HOSPEDERIA CHUMBERA AZUL S.L., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien transcurrido el plazo procesal no se ha pronunciado sobre la misma, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día tres de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo .- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En base a este ámbito del recurso de apelación solo procede examinar en esta alzada los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que no han sido impugnados por ninguna de las partes y que por lo tanto ha adquirido firmeza; debiendo por lo tanto resolverse en esta alzada si existe o no nulidad parcial del reconocimiento de deuda de fecha 19 de febrero de 2010, por el que se incrementó dicho reconocimiento de deuda en 40.000 € como consecuencia de los embargos que gravaban la finca registral n º NUM000 del Registro de la Propiedad de Barbate, como se solicito en el escrito de demanda y se reproduce en esta alzada; y si es nula o no la liquidación de intereses moratorios realizado por la entidad bancaria, al haber realizado dicha liquidación en base al capital pendiente de amortizar y los intereses vencidos, o como sostiene la demandante y estima la demanda el cálculo de los intereses moratorios debe hacerse solo en relación al capital pendiente de vencer y no sobre los intereses.

Tercero .- En el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de HOSPEDERIA CHUMBERA AZUL SL, se impugna la sentencia dictada en primera instancia en el único extremo de no acceder a la nulidad parcial del reconocimiento de deuda en el acuerdo de 30 de diciembre de 2009, folios 246 a 254. Documento en el que D ª Delfina actúo en su propio nombre, recogiendo de forma expresa en dicho documento que no comparecía a la suscripción de dicho acuerdo la entidad HOSPEDERIA LA CHUMBERA AZUL SL, documento en el que se establece que la citada D ª Delfina constituye aval solidario, no solo por importe de 300.000 € en concepto de intereses moratorios, sino que dicho reconocimiento de deuda y aval solidario se amplía en la cantidad de 40.000 €, como consecuencia de la aparición de dos embargos por importe de 39.869,55 € en relación a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Bárbate , que fue objeto de cesión en pago por importe de 5.038.425,65 €, de las deudas que tenía la entidad HOSPEDERIA LA CHUMBERA AZUL SL, y de la que era avalista D ª Delfina ; al entender que al haber asumido el pago de esos embargos el comprador de la finca, no se produjo el incremento de la deuda en perjuicio del acreedor, careciendo de causa dicho reconocimiento a juicio de la parte apelante.

Como señala la STS de 1-3-2002 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa , con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda , la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto'.

La STS de 28-09-2001 , ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956 , 13-06-1957 , 3-02-1973 , 9-04-1980 y 3-03-1981 ), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.

En base a la naturaleza jurídica del contrato de reconocimiento de deuda y teniendo en cuenta que en propio documento en el que se recoge se alude que la deuda corresponde a unos embargos que grava la finca registra n NUM000 del Registro de la Propiedad de Bárbate, corresponde al deudor apelante , en virtud de la inversión de la carga de la prueba el que acreditara la inexistencia de causa de dicho reconocimiento de deuda, bien porque no haya existido o porque la causa de ese reconocimiento de deuda es ineficaz por haber asumido el comprador de la finca su pago.

En el presente es un hecho no discutido en los autos que los acuerdos transaccionales a que llegaron las partes a fin de liquidar el importe de las deudas que la entidad HOSPEDERIA LA CHUMBERA AZUL SL, y de la que era avalista D ª Delfina , se procedía la cesión en pago de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Bárbate por importe de 5.038.425,65 €.

También es un hecho no discutido en los autos que cuando las partes firmaron los correspondientes acuerdos transaccionales y reconocimientos de deuda no tenían constancia de los embargos sobre la finca por ese importe de 39.869,55 €, siendo esta la razón por la que se amplió el inicial reconocimiento de deuda de 300.000 € a 340.000 €.

En la escritura pública de compraventa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Bárbate, folios 255 y ss. , se recoge de forma expresa que si bien el precio es de 5.038.425,65 €, precio que se había fijado por las partes para la cesión en pago, también se recoge en la citada escritura, que de dicho importe la parte compradora retiene en su poder 39.869,55 €, para el pago de dichos embargos cuyo pago asume el comprador, por lo tanto la causa por la que el reconocimiento de deuda paso de 300.000 € fue que el precio real percibido por la venta de la finca, por la entidad acreedora se redujo en esa cantidad.

La que se imputo al pago de las deudas no fue la cantidad total de 5.038.425,65 €, como se había pactado por las partes, sino la cantidad de 4.998556,10 € que se destinó al pago de la deuda, por lo que es indudable que existe una causa verdadera y licita para el reconocimiento de esa deuda de 40.000 €.

Cuarto .- Por la representación procesal de la entidad TRIODOS BANK N.V SUCURSAL EN ESPAÑA, se impugna la sentencia dictada en primera instancia al entender que existe un error en la valoración de la prueba, al entender que de los contratos de préstamo suscritos por las partes, si se prevé que los intereses remuneratorios vencidos y no pagados deben acumularse al capital, debiendo calcularse los intereses moratorios no solo sobre el capital pendiente, como se alego en la demanda y se estima en la sentencia, sino también sobre los intereses vencidos y no pagados, al entender de que la clausula séptima de los contratos de préstamo, tanto de los dos préstamos hipotecarios, como del préstamo personal, se deduce que se pacto de forma expresa que los intereses de demora se debían calcular tanto sobre el principal pendiente, como los intereses ordinarios devengados.

El artículo 317 del Código de comercio establece 'que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos'

La STS de fecha 8 de noviembre de 1994 sobre esta cuestión señala 'El art. 1.109 del Código Civil , además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir 'aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', con lo que, a sensu contrario viene a admitir que las partes pueden pactar expresamente con los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio a los contratos mercantiles ( art. 2. º del Código de Comercio ), siempre que en este Código no exista ningún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. El art. 317 del Código de Comercio , que en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción opa legis cuando dice que 'los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses', admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que 'los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumentó de capital, devengarán nuevos réditos'. El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con intereses, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional, cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al art. 1.109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio , por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere. Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado

Por su parte la STS de 24/10/1994 que si bien el pacto de anatocismo es admisible al amparo de la libertad contractual del art. 1255 del Código Civil y siempre que se respeten los límites que a la misma impone el precepto legal, requiere pacto expreso, rigiendo en defecto de pacto expreso el sistema de interés simple en virtud del principio del favor debitoris.

Quinto .- Como se recoge en el recurso de apelación en todos los contratos de préstamo suscritos por las partes, en su clausula SEPTIMA, se hace constar en materia de intereses de demora, 'sin perjuicio del ejercicio de acciones resolutorias que dicho evento pueda producir, las cantidades vencidas, por cualquiera de las causas pactadas en el contrato,.. En concepto de amortización e intereses no satisfechas a sus respectivos vencimientos, devengarán y liquidaran día a día, sin necesidad de requerimiento alguno, desde la fecha del vencimiento y hasta su total pago, un interés de demora de doce enteros por ciento (12 %).

En la sentencia que es objeto de impugnación parte del hecho de que los contratos de préstamo, documentos 1, 2 y 4 de la demanda, no prevén la posibilidad de que los intereses devenguen a su vez intereses, por lo que en base a que la liquidación realizada por la entidad bancaria lo ha sido, calculando los intereses moratorios no solo sobre el capital pendiente, sino también por los intereses remuneratorios vencidos declara nula dicha liquidación.

Del examen de los autos especialmente de la liquidación de intereses de fecha 20 de noviembre de 2009, folios 220 al 231, se recoge la liquidación de los prestamos en los que se recoge como importe de la deuda pendiente de 4.546.703,90 € por el contrato Hipotecario n º 1 a fecha 1-2-2009, de 880.188,71 € por el préstamo hipotecario n º 2 a fecha 1-2-2009 , y del préstamo para el pago del IVA de 382.745,96 € a fecha 28-10-2009 ,cuando según la parte apelante solo debería tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios a esas fechas el importe del capital pendiente de pago, pero no los intereses devengados, y que por lo tanto el cálculo de los intereses moratorios al 12 % debe hacerse sobre 4.429.498 €, 857.499 € y 375.000 € respectivamente.

Sobre esta cuestión en el escrito de contestación a la demanda se alude en el hecho quinto manifestado que no se incurre en anatocismo y que es una consecuencia de la constitución en mora del deudor.

Del examen de los contratos de préstamos, especialmente de la clausula SEPTIMA, sobre los intereses de demora, folio 35 en relación al préstamo de 14 de diciembre de 2005, y que se repite en todos los contratos de préstamo y sus ampliaciones se establece literalmente ' las cantidades vencidas .., en concepto de amortización e intereses no satisfechas a sus respectivos vencimientos , devengaran y liquidaran día a día , sin necesidad de requerimiento alguno, desde la fecha de su vencimiento y hasta su total pago un intereses del 12%'.

De la interpretación literal de dicha clausula de acuerdo con las reglas generales que establecen los artículos 1281 y ss. del código civil , debe entenderse que la voluntad de las partes fue que el interés de demora se devengara no solo sobre el capital impagado o del capital total pendiente de abonar en virtud del vencimiento anticipado, sino también sobre los intereses; ahora bien dicha clausula no aclara o especifica si el pago de intereses de demora se refería solo a los intereses remuneratorios, o también a los intereses de demora que se hubieran podido devengar por el impago de cuotas hasta el vencimiento anticipado por el incumplimiento del prestatario, cuando según la demanda hecho que no se discute ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito de apelación que para el cálculo de los intereses moratorios se había tenido en cuenta no solo los intereses ordinarios sino también los moratorios.

La falta de claridad de esa clausula en la medida que determina si los intereses moratorios son aplicables a todos los intereses vencidos o solo a los remuneratorios debe llevar de acuerdo con los artículos 1281 , 1282 , 1286 y 1288 del C. Civil , a entender que los intereses moratorios del 12 % deberá aplicarse solo al capital pendiente de abonar a la fecha de la liquidación, más los intereses ordinarios devengados, debiendo quedar excluíos para el cálculo de los intereses moratorios, los intereses moratorios que se hubieran devengado a la fecha de la liquidación que se tuvo en cuenta por las partes en el acuerdo suscrito.

Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora han de imponerse a dicha parte.

De conformidad con el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRIODOS BANK, no procede hace expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOSPEDERIA CHUMBERA AZUL SL, contra la sentencia dictada por el l Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia n º 5 de Majadahonda n º 5 el 3 marzo de 2014 . Todo ello con imposición a dicha parte de las costas derivadas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRIODOS BANK, se revoca parciamente dicha sentencia en el sentido de fijarse como base para de los intereses moratorios devengados tras en vencimiento tanto el principal de cada uno de los prestamos, como los intereses ordinarios devengados a la fecha del vencimiento. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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