Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 501/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 199/2014 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 501/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 199/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 198/2009
S E N T E N C I A núm.501/2015
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 198/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de Flor quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eleuterio , INMABEL CAMP, S.L. Y Gregorio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio Y Gregorio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de julio de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Debo acordar y acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Miriam Barahona Fernández, en nombre y representación de Flor (en representación de sus hijos menores Pelayo y Torcuato ) contra Gregorio , contra Eleuterio y contra la mercantil INMABEL CAMP S.L. por la que:
Se condena a Gregorio a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL EUROS (27.000 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se condena a Eleuterio a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL EUROS (27.000 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se condena a la mercantil INMABEL CAMP S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial.
No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eleuterio Y Gregorio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Flor , en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Torcuato y Pelayo , contra D. Gregorio , D. Eleuterio y la mercantil INMABEL CAMP SL, en la que la demandante solicita que se condene de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 84.000 €, más los intereses legales y costas.
Aduce la actora que a finales de enero de 2007, ella y su esposo D. Camilo , entregaron a los demandados la cantidad de 84.000 € en concepto de préstamo para invertir, tanto de forma personal como a través de la mercantil, en la adquisición de bienes inmuebles, comprometiéndose de forma verbal a restituir dicha cantidad en el plazo máximo de seis meses más el interés legal del dinero. Refiere la Sra. Flor que la entrega del dinero se instrumentó mediante tres cheques al portador emitidos todos contra la misma cuenta del Banco Pastor: el primero por importe de 30.000 € que fue ingresado en la Caixa Sabadell, el segundo por importe de 28.500 € ingresado en el Banco Santander y el terceo por importe de 25.500 € que fue cobrado en ventanilla por D. Humberto , empleado de la mercantil INMABEL CAMP SL. En fecha 13 de junio de 2007 falleció el Sr. Camilo sin haber otorgado testamento siendo sus hijos sus herederos ab intestato.
La actora reclama la devolución de la cantidad de 84.000 € entregada a los demandados en concepto de préstamo. Y, subsidiariamente, solicita la estimación de la demanda por enriquecimiento injusto.
A la pretensión deducida se opusieron los demandados D. Gregorio y D. Eleuterio , no habiendo comparecido la mercantil INMABEL CAMP SL que ha permanecido en rebeldía. El Sr. Rafael admite la entrega del dinero pero niega que fuera en concepto de préstamo y que se comprometieran a devolverlo; alega que el marido de la actora quiso entrar como socio de la mercantil INMABEL CAMP SL y entregó el dinero como aportación a la misma pero debido a su prematuro fallecimiento no se pudo formalizar la operación; alega también que todos los ingresos se hicieron en la cuenta de la mercantil y que él no recibió ninguna cantidad. Por su parte, el Sr. Eleuterio invocó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo niega la existencia de deuda alguna por su parte manifestando que él no percibió ninguna cantidad en concepto de préstamo de carácter personal.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà de fecha 17 de julio de 2013 , estimando parcialmente la demanda, condenó a Gregorio y a Eleuterio a abonar cada uno de ellos a la actora la cantidad de 27.000 € y a la mercantil INMABEL CAMP SL a abonar 30.000 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial en todos los casos. La sentencia estima acreditado que Camilo hizo entrega de 84.000 €, pero no que lo fuera en concepto de préstamo, sino en concepto de inversión o aportación con la finalidad de entrar como socio trabajador en la entidad INMABEL CAMP SL. Considera acreditado que INMABEL CAMP recibió únicamente 30.000 € y concluye que el resto hasta los 84.000 € fueron abonados a título personal a Gregorio y Eleuterio , quienes actuaban como administradores mancomunados de la mencionada entidad. El juez de instancia acoge la pretensión subsidiaria de la demanda estimando que debe procederse a la devolución de las cantidades por parte de las personas que las recibieron toda vez que, si bien pudo existir una causa lícita que justificara la entrega de las referidas cantidades a los demandados, la desaparición de ésta con posterioridad a la muerte del Sr. Camilo justifica la apreciación de la figura del enriquecimiento injusto.
Frente a dicha resolución se alzan los dos demandados comparecidos que recuren en apelación alegando, en esencia, idéntico argumento, que ninguno de ellos percibió ninguna cantidad a título personal. Por parte del Sr. Eleuterio se alega que no ha quedado acreditado que haya obtenido un enriquecimiento o aumento de su patrimonio como consecuencia del empobrecimiento de la demandante e insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque, siendo tres los administradores de la sociedad INMABEL CAMPS SL, no se ha demandado a uno de ellos. Por parte del Sr. Gregorio se invoca la existencia de un defecto de capacidad y representación, se alega que no existe ninguna prueba directa de que el Sr. Gregorio se haya enriquecido a título personal con cargo a los demandantes y se alega asimismo que existía causa y que, en contra de lo manifestado en la sentencia, ésta no desapareció por el fallecimiento del Sr. Camilo . La actora se opone a ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Debemos examinar en primer lugar las alegaciones de carácter procesal
El Sr. Gregorio denuncia en el primer motivo de su recurso un defecto de representación procesal de los menores de edad Torcuato y Pelayo , alegando que el poder para pleitos acompañado por la actora en su demanda fue otorgado por la Sra. Flor únicamente en su nombre y no en el de sus hijos menores.
La alegación se introduce ex novoen segunda instancia ya que nada se dijo al respecto en el escrito de contestación a la demanda, razón por la que no puede prosperar.
El Sr. Eleuterio insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya opuso al contestar la demanda, si bien modifica en parte la argumentación pues en el escrito de contestación estimó necesaria la presencia en el procedimiento de todos los administradores y nuevos socios de la mercantil INMOBEL CAMPS SL, mientras que en el escrito de recurso sólo se alude a la necesidad de haber demandado también a D. Gabriel que era administrador, junto al Sr. Eleuterio y al Sr. Gregorio , de la referida entidad al tiempo de la entrega del dinero objeto de reclamación.
Revisada la audiencia previa celebrada el día 26 de noviembre de 2012, se advierte que el Juez se pronunció sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimándola, y recurrida dicha resolución en reposición por el letrado del Sr. Eleuterio , el recurso fue desestimado.
El art 12.2 LEC dispone que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes. La jurisprudencia del TS así lo tiene declarado en reiterada doctrina recogida entre otras muchas en su sentencia de fecha 28 de junio 2012 , razonando en su fundamento que 'La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias'.
En el caso presente no se dan tales circunstancias porque, como acertadamente argumentó el juez en la instancia, la demanda tiene por objeto la reclamación de la devolución de una cantidad entregada en concepto de préstamo a título personal a D. Eleuterio y D. Gregorio , a los que no se demanda en su condición de administradores de la mercantil INMOBEL CAMPS SL, sino como receptores del dinero cuyo reintegro se pretende. De ahí que sea totalmente innecesaria la presencia en el pleito de quien fuera también administrador de la citada sociedad D. Gabriel . Debe confirmarse, por tanto, la desestimación de la excepción.
TERCERO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, ambos recurrentes vienen a sostener en esencia lo mismo: que ninguno de ellos recibió dinero de la actora y su esposo a título personal y que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto.
La sentencia de instancia considera acreditado que la Sra. Flor y el Sr. Camilo entregaron la cantidad de 84.000 €, pero no en concepto de préstamo sino a modo de aportación a la sociedad INMABEL CAMP SL en la que el Sr. Camilo tenía interés en entrar como socio trabajador.
La controversia se circunscribe a determinar quién o quiénes fueron los destinatarios de este dinero. Según la sentencia impugnada, la sociedad INMABEL CAMP SL solamente recibió 30.000 €, conclusión a la que llega a partir de las declaraciones testificales, de lo que deduce que el resto hasta los 84.000 € hubo de repartirse entre los otros dos demandados.
Revisado nuevamente todo el material probatorio obrante en autos y visionada la grabación del acto del juicio, lo primero sobre lo que hay que llamar la atención es la poca prueba documental existente. Sólo consta en autos la emisión de tres cheques al portador contra la cuenta de la actora y su esposo D. Camilo en Banco Pastor. Según la información facilitada por esta entidad bancaria los tres cheques se hicieron al portador por expreso deseo del cliente, por lo que se ignora el destinatario de los mismos, pudiendo facilitar únicamente en qué banco y oficina fueron cobrados (folio 243).
El primer cheque de fecha 2/2/2007 por importe de 30.000 € fue cobrado al día siguiente en una sucursal de la entidad bancaria código 2059 correspondiente a Caixa de Sabadell (folios 248 y 249). El cheque de fecha 7/2/2007 por importe de 25.500 € fue cobrado el día 8/2/2007 en una oficina del propio Banco Pastor (folios 244 y 245) y el cheque de la misma fecha 7/2/2007 por importe de 28.500 € fue cobrado también al día siguiente en una oficina de la entidad bancaria código 0049 que corresponde a Banco Santander (folios 246 y 247). Refiere la actora que el cheque de 25.500 € fue cobrado en ventanilla por D. Humberto , empleado de INMABEL CAP SL.
La sentencia de instancia estima acreditada la realidad de la entrega de 84.000 € por parte del Sr. Camilo y la Sra. Flor , y la Sala comparte tal apreciación pues, entre otras cosas, el demandado Sr. Gregorio reconoce expresamente en su escrito de contestación que es cierta la referida entrega.
Los demandados sostienen que no hay en los autos prueba directa y concluyente de que el Sr. Gregorio y el Sr. Eleuterio hubieran percibido dinero alguno de la actora y su marido. Y sostienen asimismo que este déficit probatorio debe perjudicar necesariamente a la actora a quien, a su entender, correspondía probar que ellos habían recibido el dinero. Consideramos que no es así. Acreditado el desplazamiento patrimonial, que es lo que la actora debía probar, y defendiendo ambos demandados que el dinero se entregó a título de aportación exclusivamente a la sociedad, correspondía a los demandados acreditar esta última afirmación. Habría bastado que los demandados hubieran solicitado a INMABEL CAMP SL la aportación de su contabilidad en la que, de ser cierto lo alegado por los demandados, constaría necesariamente la entrada de los 84.000 € en uno u otro concepto. De hecho, los demandados solicitaron como prueba testifical la declaración de dos de los actuales socios de INMABEL CAMP SL, D. Humberto y D. Artemio , manifestando el último de ellos que en la contabilidad de la sociedad sólo consta la entrada de 30.000 €.
En definitiva, la parte actora ha acreditado haber entregado a los demandados la cantidad de 84.000 € que ahora reclama. Si el Sr. Gregorio y el Sr. Eleuterio se oponen a la reclamación alegando que esa cantidad fue percibida exclusivamente por la sociedad INMABEL CAMP SL, deberían haber acreditado dicho extremo y esa prueba no se ha verificado.
Por lo demás, tampoco son atendibles el resto de las alegaciones de los recurrentes. Existió un desplazamiento patrimonial, que provocó el enriquecimiento de los demandados y el correlativo empobrecimiento de los demandantes, todo ello sin causa, pues si bien es cierto que los recurrentes afirman que la entrega de dinero se hizo a modo de aportación a la sociedad, no lo es menos que no hay dato alguno que pruebe tal afirmación. No se amplió el capital, ni el Sr. Camilo adquirió acciones. Es más, los testigos niegan que el Sr. Camilo se convirtiera en socio de la entidad INMABEL CAMP, manifestando, por el contrario, que entró a trabajar en la referida entidad y que el dinero por él aportado era para pagar su sueldo. Así pues, se ignora, porque no ha quedado acreditado, en qué concepto se entregó el dinero, de modo que, no es que la causa desapareciera con el fallecimiento del Sr. Camilo , sino que la misma no se ha acreditado.
En consecuencia, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà de fecha 17 de julio de 2013 , que se confirma íntegramente.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por D. Eleuterio y por D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà en fecha 17 de julio de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 198/2009 de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia CONFIRMARla sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
