Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 501/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 593/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 501/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100497
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12926
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2015/0001170
Recurso de Apelación 593/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 165/2015
APELANTE:Dña. Berta
PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
APELADO:Dña. Felicidad heredera de D. Gines
PROCURADORA Dña. NURIA MUNAR SERRANO
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 501/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 165/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de Dña. Berta apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO y defendida por Letrado, contra Felicidad , heredera de D. Gines , apelada - impugnante - demandante, representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de diciembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Debo declarar y declaro que forman parte del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio conformado por Dña. Berta y D. Romulo las siguientes partidas:
Activo
1.- Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares (F.R. 13.144 del Registro de la Propiedad nº 5 de Alcalá).
2.- Saldo a la fecha del fallecimiento de D. Romulo de la cuenta corriente nº NUM002 de la entidad BANKIA (1.722'37 €).
3.- Saldo a la fecha del fallecimiento de D. Romulo de la cuenta corriente NUM003 de la entidad Caja España Duero (276'73 €).
4.- Participaciones del Fondo denominado FONDO ESPAÑA DUERO GARANTIZADO RENTA FIJA 3 F.I (45,911'97 €).
5.- Participaciones del Fondo denominado FONDO ESPAÑA DUERO HORIZNONTE 2.019 F.I (43.338' 81 €).
6.- Derecho de crédito frente a Dña. Berta por las disposiciones verificadas el 25 de septiembre de 2.014 por importes de 87.500, 119.000 7 49.000 €.
Pasivo
1.- Crédito a favor de Dña Berta por el importe actualizado conforme al IPC al momento de liquidación de la sociedad de gananciales del 50% de los pagos realizados en concepto de propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares desde la fecha del fallecimiento de D. Romulo .
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de octubre de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por don Gines , fallecido durante la tramitación del presente procedimiento y sucedido por su hija doña Felicidad , se presenta demanda de formación de inventario de sociedad de gananciales contra doña Berta , en base a haber sido instituido como único y universal heredero por su tío don Romulo en su último testamento, revocatorio de los anteriores, quien a su vez estaba casado con la demandada, a quien lega en el mismo lo que le corresponda por su legítima vidual, y ello para proceder a la liquidación de dicha sociedad como paso previo a la posterior división hereditaria.
La parte demandada presenta escrito solicitando la suspensión del proceso por prejudicialidad civil dado que ha interpuesto demanda de impugnación del testamento referido, a lo que se opone también por escrito la parte actora.
Abierto el acto de comparecencia de formación de inventario la parte demandada presenta recurso oral de reposición contra el acuerdo de celebración de dicho acto que es desestimado por el Secretario Judicial por entender que no existe causa de prejudicialidad civil que pueda afectar a la celebración del mismo. No consta en las actuaciones que se interponga recurso de revisión alguno contra dicha decisión.
Vista la controversia suscitada sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se continúa la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
En el acto del juicio la parte demandada plantea como cuestiones previas la prejudicialidad civil de nuevo y la inadecuación de procedimiento, que, tras oírse a la actora, son desestimadas por la Juzgadora de instancia, aquietándose aquélla a la decisión judicial en cuanto a la inadecuación del procedimiento, pero interponiendo recurso de reposición, y protesta una vez desestimado el mismo, en cuanto a la prejudicialidad invocada.
Tras celebrarse el juicio, se dicta sentencia por el Juzgado formando inventario de la sociedad de gananciales e incluyendo en él las partidas litigiosas en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con la presente apelación, en los siguientes razonamientos jurídicos, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas habida cuenta de la naturaleza de la cuestión suscitada.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandada recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al citado recurso y de impugnación de la sentencia; impugnación que es a su vez objeto de oposición por la contraparte.
Los motivos del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Berta .
TERCERO. Motivo primero. Infracción del artículo 43 de la LEC .
Alega la parte apelante en esencia que concurre en el caso de autos la prejudicialidad civil, puesto que existe un procedimiento en curso sobre la nulidad del testamento de don Romulo cuya resolución supone un requisito sin el cual no puede proseguir la presente liquidación de gananciales.
El motivo debe desestimarse.
Efectivamente, considera esta Sala que la cuestión de prejudicialidad civil que se vuelve a plantear una vez más en el recurso de apelación ha de desestimarse de plano por varios motivos. En primer lugar, porque contra la desestimación de esta cuestión por el Secretario Judicial en la comparecencia de formación de inventario no se interpuso ante la Juzgadora de instancia recurso de revisión alguno, ni se cursó ninguna nueva solicitud sobre el particular hasta el día del juicio, a pesar del tiempo transcurrido entre una y otro, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza suspensiva del instituto, cuya invocación no puede quedar al arbitrio temporal del solicitante; en segundo lugar, porque junto al pedimento no se aportó documento fehaciente alguno sobre la naturaleza del procedimiento invocado para fundamentar la citada prejudicialidad, y sí solamente el decreto de admisión a trámite y el traslado al demandado de una demanda de juicio ordinario genérica que no consta sea de impugnación de ningún testamento, habiendo bastado, como bien razonó en su momento la Jueza quo, con la presentación de la demanda rectora de aquellos autos para llegar a ese convencimiento, cosa que no se ha hecho, sin que la contraparte haya reconocido de forma directa, salvo meras alusiones descontextualizadas, tal circunstancia, que es justo lo que permite a la Juzgadora resolver acertadamente sobre la exigencia documental referida; y en tercer lugar, y principalmente, sin ánimo de apurar todas las consideraciones que a este Tribunal le sugiere la cuestión planteada y aunque no se tuvieran presentes los anteriores razonamientos, porque la liquidación de la sociedad de gananciales es requisito previo y necesario para proceder a su vez a la liquidación de la herencia del causante se tenga por impugnado o no su último testamento, de forma tal que no deviene necesario decidir sobre este tema antes de resolver el objeto del presente litigio, no concurriendo pues los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 43 de la LEC .
CUARTO. Motivo segundo. Infracción del artículo 1323 del CC en concordancia con los artículos 1281 y siguientes del CC sobre interpretación de contratos y valoración de la prueba.
Alega la parte apelante en esencia que el documento firmado por don Romulo en fecha 19 de septiembre de 2014 permitía a la demandada 'liquidar y disponer en todo momento, bien total o parcialmente, para ella, de todos los fondos y dinero', deviniendo en una clara transmisión de dicho caudal por parte del marido a su esposa, a diferencia de lo que valora e interpreta la sentencia recurrida al respecto, sin que el testamento otorgado por aquél posteriormente contraríe el citado documento al no revocar su contenido ni suponer quebranto al heredero, puesto que éste toma partida de la herencia cuando fallece el testador y no antes.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso de apelación.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre el particular apelado no resulta en absoluto contraria a las reglas de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), o de la interpretación de los contratos ( artículos 1281 y siguientes del CC , aplicables por analogía al supuesto de autos), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
El documento de fecha 19 de septiembre de 2014, aportado por la parte demandada en el acto del juicio y al que se refiere el motivo que estamos analizando, se expresa de la siguiente manera: ' Romulo con DNI NUM004 autorizo a mi mujer Mª Berta con DNI NUM005 , para que pueda liquidar y disponer en todo momento, bien total o parcialmente, para ella, de todos los fondos y dinero que tenemos como titulares en los Bancos de Caja de España y Bankia, autorizando a firmar cualquier escrito que sea necesario ante los Bancos. En Alcalá de Henares a 19 de septiembre de 2.014. Consta una firma ilegible. Fdo. Romulo '. Comparte este Tribunal la apreciación de la Jueza quoen orden a considerar que este documento representa una mera autorización del marido a la esposa a efectos de gestionar los fondos comunes ante los bancos en él indicados, y así, en tan breve texto, se utilizan las palabras 'autorizo' y 'autorizando', lo que evidencia lo acertado de la interpretación judicial. Además, el testigo señor Marino , director de la sucursal de Banco de Caja España donde tenían las cuentas los esposos, afirma en su declaración que 'no obstante también tenía una carta yo [...] del señor Romulo [...] indicándome que podía cancelar y hacer cualquier transacción ella' (él mismo reconoció el documento presentado por la parte demandada como la carta a la que aquí se refiere), lo que determina no sólo que se trataba de una autorización, sino que lo era únicamente a los efectos de hacerla valer ante el banco, pues sino no se comprende muy bien por qué obraba en posesión del citado Don Marino , máxime cuando tanto éste como la anterior testigo que depuso en juicio, señora Virginia , directora de la sucursal de Bankia, manifestaron que las cuentas eran de disponibilidad indistinta y que cualquiera de los titulares con su única firma podía disponer así de los fondos. De esta forma, el mero hecho de la posesión de la carta por aquél representa la creencia del suscribiente de la misma del carácter necesario de la autorización para que pudiera operar y gestionar la esposa los fondos bancarios comunes. El propio Don Marino reconoció a preguntas del letrado de la parte demandada sobre el documento en cuestión que el señor Romulo 'me [...] dijo [...] personalmente [...] que iba a hacer este documento porque yo estuve viéndole en el hospital, ... o sea que sí, ese es el documento' y que allí, 'a ver, no me dijo que ... lo que iba a hacer ni con el dinero ni nada, vale, pero me dijo que el dinero era de los dos, claro bueno del matrimonio, ... que ella era, ... o sea, que era dueño del dinero ella, vamos, ... y él, los dos, ... es que el dinero es de los dos'. También manifestó el citado testigo que 'yo tenía cierta relación de amistad con él y fui a verle [al hospital]'. De estas aseveraciones se deduce inconcusamente también que la intención última del señor Romulo era autorizar a su esposa a gestionar el dinero de los dos, pues así se lo comentó Don Marino como director de la sucursal donde tenía depositado los fondos y como amigo. Las expresiones utilizadas, además, dan fe no sólo de la intención querida sino asimismo de la no querida. Se usa el verbo 'autorizar', más no, por ejemplo, los de 'dar', 'donar' o 'ceder', de muy fácil interpretación para cualquier persona. Además, si esa intención fuese la de dar a su esposa el dinero, difícilmente se comprende que lo haga 'total o parcialmente', siendo más lógico que le hubiera cedido todos los fondos, o que termine su nota 'autorizando[la] a firmar cualquier escrito', lo que resultaría ilógico si le hubiera donado todo el montante. A juicio de esta Sala los términos son claros y la intención también ( artículo 1281 del CC ). Esta intención es coherente con la conversación que tuvo el señor Romulo con Don Marino referidaut supray también con el contenido del testamento otorgado por aquél, considerando ambos actos como coetáneos en esencia a la citada suscripción ( artículo 1282 del CC ), o, si se prefiere, inmediatamente anterior, el primero, y posterior, el segundo, a la misma. Efectivamente, tal otorgamiento tuvo fecha de 24 de septiembre de 2014 (documento número 3 de la demanda), es decir, tan solo cinco días después de la datación de la carta que estamos examinando, siendo la voluntad testamentaria del causante la de legar a su esposa solamente la legítima vidual e instituir a su sobrino don Gines como único y universal heredero, por lo que resulta incoherente que el 19 de septiembre de 2014 quisiera darle todo el dinero a aquélla, como pretende interpretar la parte apelante, y el 24 de ese mismo mes y año nombrase sin embargo a su sobrino heredero universal de sus bienes. Si la intención del señor Romulo hubiera sido la de dejar a la demandada todo su dinero el objeto de los dos documentos coincidiría, e incluso habría sobrado la suscripción del primero para favorecerla íntegramente en el segundo. Por otra parte, la utilización de las expresiones 'para que pueda liquidar y disponer' o 'para ella' han de contextualizarse dentro del contenido integral de la autorización plasmada en el documento, y en el entorno fáctico en que se suscribió por aquél, imposibilitado en el hospital, pero no dentro de una supuesta dación monetaria total que no se desprende en absoluto del contenido del documento ni de su formato. De todos modos, aun en la hipótesis -no barajada por este Tribunal- de poder considerar confusas tales expresiones, no puede obviarse el dictado del artículo 1285 del CC cuando establece que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.
II. INPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR DOÑA Felicidad .
QUINTO. Motivo único. Solicitud de imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
No es necesario el planteamiento del motivo por venir recogido en la propia enunciación del mismo.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente la impugnación de la sentencia.
En la demanda origen de las presentes actuaciones se afirmaba la inexistencia de deuda alguna de la sociedad de gananciales, y en la comparecencia de formación de inventario celebrada ante el Secretario Judicial del Juzgadoa quola parte actora no admitió la partida de pasivo que se recogía en la propuesta presentada por la demandada, siendo lo cierto que la sentencia acogió dicha partida en su fallo, por lo que ha de entenderse que la demanda se estimó parcialmente en dicha resolución, dando lugar a que no hiciera expresa imposición de las costas causadas en esa instancia ( artículo 394.2 de la LEC ).
SEXTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada en relación al mismo a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Desestimándose el pedimento de impugnación de sentencia formulado, procede imponer las costas causadas en orden al mismo a la parte impugnante, de conformidad de nuevo a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Julia Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de doña Berta , contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, dictada en las actuaciones de juicio verbal sobre inventario de sociedad de gananciales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares bajo el cardinal 165/2015, y desestimando asimismo la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña Gema García Merino, en nombre y representación de doña Felicidad , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada sentencia, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante en cuanto al recurso de apelación y a la impugnante en cuanto a la impugnación de la resolución judicial.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0593-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 593/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
